REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003247
ASUNTO : IP01-P-2014-003247
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Mayo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: DISLEEN RIVAS, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:00 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. A la imputada se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.613.218, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 06-05-1982, de 32 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Velita 5, edificio N° 29, piso 3, apartamento N° 15, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-5657745
Quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan lo siguiente:
“ El día jueves en la noche el niño bajo al apartamento con el hermanito, el hermano subio, y el no subio, yo baje a buscarlo, y no lo consegui, y despues el subio, y cuando yo fui agarrarlo el señor del apartamento donde yo vivo, me trato de ayudar para agarrarlo, pero se fue y se metio por una ventana en el edificio 42, y unos señores que viven ahí llamaron a la policia, el sufre de epilepsia, despues me llamaron otros señores y me fui a buscarlo porque el estaba en crisis, y a mi me da miedo cuando se pone asi, fui y le dije a los policias que el es un niño especial, la dra Marlin Chirinos, en el momento no me reconoció a mi, ni a él, porque ella lleva el caso, yo me hecho cargo de mis hijos sola, yo me separe de su papá desde hace 10 años, y tengo una pareja actual, en el informe esta que el niño es agresivo en la escuela, en la casa, el cepna me ayuda con las medicinas, es todo”.”
Por su parte la defensa de la referida imputada manifestó “…escuchada como ha sido la precalificación de la representacion fiscal, esta defensa, se encuentra en desacuerdo con lo solicitado por la misma por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion para estimar la responsabilidad de mi defendida en el caso de marras, es por cuanto solicito la libertad plena de la misma”, es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 09 de Mayo de 2014, en la cual se describen las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de la ciudadana procesada.
2) ACTA DE ENTEVISTA Nro.033-2014 de fecha 09 de Mayo de 2014, tomada a la adolescente identidad omitida de conformidad con la ley especial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo tiempo y lugar del hecho.
3) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual se observan las características del sitio del suceso.
4) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por el Departamento de Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la LOPNA, ha sido autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por los testigos ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de agredir a la víctima tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; l; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expusiron de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Escuchada como ha sido la precalificación de la representacion fiscal, esta defensa, se encuentra en desacuerdo con lo solicitado por la misma por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion para estimar la responsabilidad de mi defendida en el caso de marras, es por cuanto solicito la libertad plena de la misma“, Es todo.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de la imputada, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de agredir a la víctima, conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DISLEEN RIVAS, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de agredir a la víctima, conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica respecto a la libertad sin restricciones por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000058
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