REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003040
ASUNTO : IP01-P-2014-003040


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de Abril de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JUAN MEDINA Y MIRELIYS YOMALI CARBALLO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:07 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JUAN MEDINA Y MIRELIYS YOMALI CARBALLO. la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecida en el numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: JUAN ISRAEL MEDINA OVIOL, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 23.674.023, fecha de nacimiento 25/07/1990, Residenciado urbanización jorge Hernández calle 1 casa s/n en la esquina de la Licorería 2000 Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 675 95 15 y MIRELIYS YOMALI CARBALLO Venezolana, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.449.577, fecha de nacimiento 13/11/1989, Residenciado en el sector el cerro calle Vargas casa s/n cerca del Hospital Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 176 65 56

Por su parte la defensa privada de los referidos imputados manifestó “…Esta representacion tecnica solicta en este acto la Libertad sin restricciones de nuestros defendidos por considerar que no existe elemento alguno donde los indique como autores o participes del hecho precalificado por la representacion fiscal ademas solicitamos la nulidad absoluta del acta de investigacion penal de fecha 27 de abril de 2014 que riela el folio 8 donde se aprecia que mis representados le tomaron un acta de entrevista sin presencia de sus abogados de confianza violentando el derecho constitucional que es el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la carta magna ya como existe ese vicio a partir de alli se deberia decretar la nulidad basado en la teoria del arbol enveneado y solicitamos copias certificadas del presente asunto penal. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN MEDINA Y MIRELIYS YOMALI CARBALLO.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismos se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente por los hechos descritos en las mismas nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, se observa que corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, por el ciudadano SOCRATES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE ENTREVISTA FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, por el ciudadano MILKA CHIRINOS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
3)ACTA DE ENTREVISTA FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, por la ciudadana LUCRECIA CAROLINA.(DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). En la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las circunstancias del lugar de los hechos.
5) EXPERTICA DE RECONOCMIENTO LEGAL, realizada al dinero Incautado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del dinero incautado, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del candado incautado Marca Security, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.



De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos JUAN MEDINA Y MIRELIYS YOMALI CARBALLO, pudieran estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano han sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente tal y como se observa de las entrevistas a testigos y experticias realizada por el cuerpo detectivesco; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expusiron de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Esta representacion tecnica solicta en este acto la Libertad sin restricciones de nuestros defendidos por considerar que no existe elemento alguno donde los indique como autores o participes del hecho precalificado por la representacion fiscal ademas solicitamos la nulidad absoluta del acta de investigacion penal de fecha 27 de abril de 2014 que riela el folio 8 donde se aprecia que mis representados le tomaron un acta de entrevista sin presencia de sus abogados de confianza violentando el derecho constitucional que es el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la carta magna ya como existe ese vicio a partir de alli se deberia decretar la nulidad basado en la teoria del arbol enveneado y solicitamos copias certificadas del presente asunto penal. Es todo

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En relación a la solicitud de Nulidad de todo lo actuado se declara sin lugar ya que la entrevista tomada al procesado no fue valorada como elemento de convicción en su contra para que con ello se generara la nulidad de todas las actuaciones. Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones y nulidad peticionada por la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JUAN ISRAEL MEDINA OVIOL, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 23.674.023, fecha de nacimiento 25/07/1990, Residenciado urbanización jorge Hernández calle 1 casa s/n en la esquina de la Licorería 2000 Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 675 95 15 y MIRELIYS YOMALI CARBALLO Venezolana, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.449.577, fecha de nacimiento 13/11/1989, Residenciado en el sector el cerro calle Vargas casa s/n cerca del Hospital Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 176 65 56, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada a la libertad sin restricciones y nulidad planteada por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000061