REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000282
ASUNTO : IP01-P-2015-000282
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad nacido en fecha 17/04/1969, soltero, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.412.102, domiciliado en Sector San Miguel, Avenida Circunvalación N° 02, casa N° 38-60, diagonal al Centro 99, al lado del Rey del Pollo, número de teléfono 0416.666.5633, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:45 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad nacido en fecha 17/04/1969, soltero, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.412.102, domiciliado en Sector San Miguel, Avenida Circunvalación N° 02, casa N° 38-60, diagonal al Centro 99, al lado del Rey del Pollo, número de teléfono 0416.666.5633.
Por su parte la defensa, quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal y solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe unas actuaciones de unos hechos los cuales se configuran como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente; Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2015; realizada por los funcionarios actuantes de Transito terrestre., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folios 05 y su vuelto de la Causa.
2) INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 08 de Febrero de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de Transito terrestre, en el cual describen las características de los vehículos involucrados conductores y sus características, la cual riela a los folios 06,07,08 de la causa.
3) CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO; realizado por los funcionarios actuantes de Transito terrestre en la cual se describe el sitio del suceso y como quedaron los vehículos luego del Impacto.
4) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09 de febrero de 2015, realizada al ciudadano ELIAZAR JOSE NAVA, por el departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
5) ACTA DE PRUEBA DE INGESTA ALCOHOLICA, de fecha 08 de Febrero de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de Transito terrestre al ciudadano JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, la cual corre inserta la folio 19 de la causa.
6) RESEÑA FOTOGRAFICA; realizada por los funcionarios actuantes de Transito terrestre.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, no tiene este juzgador materia sobre la cual decidir .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ÁNGEL MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad nacido en fecha 17/04/1969, soltero, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.412.102, domiciliado en Sector San Miguel, Avenida Circunvalación N° 02, casa N° 38-60, diagonal al Centro 99, al lado del Rey del Pollo, número de teléfono 0416.666.5633, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ NAVA. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000066
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