REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUS
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano, JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, soltero, sin profesión definida, nacido en fecha 17 de mayo de 1991, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana D6-8. Coro estado Falcón, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial José María Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
El ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CAMBERO, CECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ, y se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, a la espera de la presencia de los acusados para iniciar el debate oral y público.
Es preciso, destacar que el traslado del encartado sin la autorización judicial por parte de este tribunal, ha acarreado en la presente causa retardo procesal, pues las diferentes audiencias han sido diferidas por falta de traslado de acusado quien se encuentran en el estado Anzoategui; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493 en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493,desde el Internado Judicial José María Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, desde el Internado Judicial José María Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579