REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426
ASUNTO : IP01-P-2011-001426


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.517.859, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.517.859, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; pues como consecuencia del traslado ínterpenal a un establecimiento penitenciario fuera del Estado falcón el juicio oral y público aún no se ha podido iniciar el juicio oral y público; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.517.859, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el acusado, en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.517.859, desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Solicita de igual modo, la defensa que se designe a la ciudadana Fanny María Lugo Barrios, Cédula de Identidad N° 3.094.880, en su condición de abuela materna del ciudadano Bernardo Guillermo Ariza Lugo, a los fines de que actúe como Correo Especial y entregue en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, la Boleta de Traslado respectiva; este tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud que dentro de la organización de los tribunales para la actuación dentro del proceso penal, se encuentra el Departamento de Alguacilzazo, el cual posee entre sus atribuciones la recepción, transporte y distribución interna y externa de los diferentes documentos emanadas del tribunal, así como se encarga, de la práctica y la ejecución de las ordenes del tribunal, ello de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, es a través del Departamento de Alguacilazgo que se tramitarán, distribuirán y ejecutarán las diferentes actuaciones y documentos emanados de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: AUTORIZA el traslado del ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.517.859, desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de designar Correo Especial a los fines de entregar boleta de traslado en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426
ASUNTO : IP01-P-2011-001426