REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000212
ASUNTO : IP01-D-2014-000212


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 6 de Febrero de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 7 de Enero de 2015, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1997, titular de la cédula Nº V- 26.437.786, soltero, de estudiante 3er año en el Liceo Nacional Federación, domiciliado en Sector 09 de Octubre, cerca de la carretera nacional, del Municipio Federación de Churuguara del Estado Falcón teléfono: 0416-127.30.52 de la madre, por cuanto cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña BETANIA SALAZAR ISEA, ya que en fecha 19 de mayo de 2014, los funcionarios: SUPE. AGREGADO OSCAR TIMAURE Y OF AGREG. WILFREDO TORREALBA; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón con sede en Churuguara; siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana se presento ante el Centro de coordinación policial numero 04 la ciudadana ELIANNYS COROMOTO ISEA RAMIREZ en compañía de la consejera del CEPNNA de ese Municipio la cual manifestó a los funcionarios acerca de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada donde manifiesta que su hija BETANIA SALAZAR ISEA de 05 años de edad, había sido presumiblemente victima de abuso sexual, manifestando esta ciudadana que la niña manifestaba que era el Adolescente LUIS ALFONSO MIESES RIVERO, el cual llamaban el morocho, en la casa de ellos y cuando se iba a la casa de su papa que había llegado del trabajo la toman y le quitan el pantalón y las pantaletas y después los dos le pasan por debajo de aquí ( señalando su vagina) y que podía el mismo ser ubicado en el sector 09 de Octubre de esa misma población, una vez recibida esta información los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada donde una vez en la referida vivienda, fueron recibidos por una ciudadana NORELIBIS RIVERO madre del Adolescente requerido, siendo trasladado el Adolescente en cuestión hasta la sede del centro de coordinación policial imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos la representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló con movimientos en su cabeza que no desea declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada, abogado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, quien expone: Ciudadana juez en vista de que la fiscalía presenta la acusación basada y fundamentada al acta policial, por el acta de entrevista a la niña Bethania Salazar, si hacemos una relación a dicha acta y a la entrevista nos podemos dar cuneta de la declaración de la niña de 5 años de edad, si vemos que la niña utiliza frases y lenguaje literal, bueno eso es un fenómeno, sin poner en tela de juicio, no sabemos se la declaración la hizo la niña o la madre, en las pruebas presentadas no se encontró prueba alguna, no hay indicios por el cual esta siendo acusado el adolescente, yo no se que paso o la doctora no paso yo hice una evaluación de pruebas atreves de unas entrevistas que para mi es fundamental que es la declaración del padre de la niña, este tribunal le hizo unas aclaraciones a la madre de la niña, y que tuviese la madre de la niña mas cuidado con la menor, cosa que la madre lamentablemente hizo caso omiso, aquí estuvimos el 20 si mas no recuerdo, la madre abandono a las niñas donde ponían en peligro su integridad física, en la declaración de padre el dijo que el CEPNA que el manifestó y dijo que el las conseguía desnudas en dicha construcción, muy bien podemos decir que esa irritación que presenta la niña pudo haber empezado a trascender desde ese momento, quien nos garantiza que esa irritación no venia desde mucho antes, por lo antes ya expuesto, solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas imputadas, y todo lo antes expuesto quede en actas, y solicita copias de actas, por otro lado viendo que no hay pruebas solicito que el niño necesita un Psicólogo, en aras de razonamiento queda en sus manos la decisión de la solicitud presentada por la defensa. Es todo. Acto seguido la representación fiscal solicita la declaración de la niña exponiendo lo siguiente: El morocho me metía el dedo por la brevita y me quitaba la ropa y norelvis me bañaba y me echaba jabón me dolía y mas nada. Es todo.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes: 1.- Declaración del Funcionaria: DRA. ANNY PALENCIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 20 de mayo de 2014, practicó el Informe de Experticia Medico Legal N° 210, a la niña: BETANIA SALAZAR ISEA de 05 años de edad en la cual se deja constancia de los siguiente: CONCLUSION: No hay desfloración, sin signos de traumatismo genital, ano rectal indemne. Nota: EN VIS DE QUE LA PRE-ESCOLAR REFIERE ACTOS LASCIVOS SE SUGIERE VALORACION PSICOLOGICA. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal N° 1219, de fecha 20 de mayo de 2014 practicada por el funcionaria DRA. ANNY PALENCIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: ELIANNYS COROMOTO ISEA RAMIREZ, la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente: LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, imputado en ellos. 2.- Declaración de la Niña: BETANIA SALAZAR ISEA, venezolano, de cinco (05) años de edad; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado LUIS ALFONZO MIESES RIVERO en ellos. 3.-Declaración de los Funcionarios: SUPE. AGREGADO OSCAR TIMAURE Y OF AGREG. WILFREDO TORREALBA; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente, y necesaria por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Mayo de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, quien aprovechando las condiciones cometió actos lascivos (quitándoles la ropa y tocándole sus partes intimas) en contra de la Niña: BETANIA SALAZAR ISEA, victima de la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente consta en acta que riela en la presente causa, suscrita por los mencionados funcionarios policiales en fecha 19 de mayo de 2014, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica S/N de fecha 20 de mayo de 2014, por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA DETECTIVE JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR 09 DE OCTUBRE MUNICIPIO FEDERACIÓN DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como una vía pública, del tipo vereda,... Seguidamente se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo”. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Evaluación Psicológica, de fecha: 10 de Junio de 2014, suscrita por la Psicólogo II, Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Falcón, realizada a la niña: BETANIA SALAZAR ISEA, de (05) años de edad, arrojando de la misma la siguiente Conclusiones: La evaluada presenta una personalidad estable con características propias de su estadio vital, por lo que no se detecta rasgos patológicos en el área psicológica relacionados con los hechos señalados. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Médico Legal, de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrita por la DRA. ANNY PALENCIA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a la niña: BETANIA SALAZAR ISEA, de 05 años de edad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: No hay desfloración, sin signos de traumatismo genital, ano rectal indemne. Nota: EN VISTA DE QUE LA PRE-ESCOLAR REFIERE ACTOS LASCIVOS SE SUGIERE VALORACION PSICOLOGICA. En dicho examen médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado para que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos del adolescente acusado LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente acusado, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionar al adolescente LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme lo prevé el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitado por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente LUIS ALFONZO MIESES RIVERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña BETANIA SALAZAR ISEA, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.