REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000030
ASUNTO : IP01-D-2005-000030
ADOLESCENTE INVESTIGADO: ROWEL JOSE INCIARTE.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN
DELITO: HURTO DE VEHICULO
VICTIMA: (POR IDENTIFICAR)
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 56 al 59, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente ROWEL JOSE INCIARTE, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.430.461, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño casa S/N, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO, contemplado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Victima (POR IDENTIFICAR), ya que en fecha 06 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la Mañana, momentos que los funcionarios Sargento/2do BLANCO LOPEZ, Los Distinguidos JHOAN GUTIERREZ ROGER LAZARO, ELKIS TREMONT, MELVIN RAMIREZ, EDWIN BARRERA, Todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el Inspector JOSE MENDEZ, sub. Inspector Carlos Sánchez, los Agentes Manuel Alonzo Emiro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, se constituyeron en una comisión con la finalidad de trasladarse a un sector que delimita entre un Butaré y Sabana Larga en una finca propiedad del ciudadano: AVELINO MONTOYA, mediante llamada telefónica que se recibiera por un ciudadano que se identifico como MEDINA ERASMO JESUS, Venezolano, mayor de edad, informando que varios sujetos desconocidos se encontraban desvalijando un Vehiculo Samurai, color gris plomo, procediendo trasladarse al lugar antes mencionado, constituido por una vivienda sin pintar ubicada en una zona enmontada, avistando a dos vehículos que se encontraban aparcados en la parte posterior de la casa y visualizando a cuatro (04) sujetos desconocidos con la misma características antes denunciadas quienes cargaban entre sus manos objetos presumiendo eran piezas para vehículos dándoles la voz d4e alto produciendo a practicarles un registro corporal no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico sujetos, procediendo a identificar a los tres (03) ciudadanos (ADULTOS) y el Adolescente como ROWEL JOSE INCIARTE, vista y colectada las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del Adolescente, informándole de sus derechos que les asiste y colocado a la orden de esta Representación Fiscal para su posterior presentación ante el correspondiente Juez de Control.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06/07/2005) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30/09/2013), han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente ROWEL JOSE INCIARTE, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO, contemplado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Victima (POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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