REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000125
ASUNTO : IP01-D-2009-000125
ADOLESCENTE INVESTIGADO: RUBENNY JOSE ISEA SERRANO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES)
VICTIMA: EDGAR ANTONIO GUTIERREZ
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 54 al 60, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente RUBENNY JOSE ISEA SERRANO, venezolano, de 16 años de edad, Nacido en Fecha 28/04/1992, Profesión u Oficio Indefinida, soltero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis con Callejón Paraíso, casa N° 02, frente al modulo policial, de coro Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono: 0424-641.87.89, por la presunta comisión del delito : CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES), tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano
EDGAR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural del Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, nacido en fecha 16 de Febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.724.514., c funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales con la jerarquía de Cabo 2do, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 11, Casa S/N de Coro Estado Falcón, ya que en fecha 10 de Abril de 2009, siendo las 08:00 horas de la Noche, momentos en que el Cabo/1ero MANUEL NOGUERA y Cabo/2do OSCAR DIAZ, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro, en momento que este se desplazaba en la Urbanización Cruz Verde, específicamente por la Calle 4, recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia general de policial, quien le informa que al parecer se encontraba un funcionario de esa fuerza, el cual yacía en el pavimento a las adyacencias del Modulo Policial del Barrio Cruz Verde, una vez obtenida dicha información se traslada a dicho modulo policial, donde al llegar se encuentra la Unidad de Radio Patrullera signada con las siglas P-291, trasladaba al Funcionario Cabo/2do EDGAR GUTIERREZ, al Hospital General de Coro, por cuanto este presentaba herida por arma de fuego, acto seguido reciben llamado nuevamente informándoles que al parecer dos sujetos quienes se apodan el “TATO Y EL OSWALDITO”, eran los que habían efectuado disparos al funcionario policial, y que los mismos residen en el barrio Cruz Verde… por lo que proceden de inmediato un recorrido por el lugar… logrando avistar a un sujeto con las características aportadas procediendo a darle voz de alto, la cual acata, de 16 años de edad y que lo apodan el “TATO”, visto que se trataba de uno de los presuntos agresores procedieron con la aprehensión del mismo…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha
de la presunta comisión del hecho punible (10/04/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (13/11/2013), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente RUBENNY JOSE ISEA SERRANO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES), tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano EDGAR ANTONIO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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