REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000133
ASUNTO : IP01-D-2009-000133


ADOLESCENTE INVESTIGADO: RUBENNY JOSE ISEA SERRANO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (EVASION)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 24 al 27, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente RUBENNY JOSE ISEA SERRANO, venezolano, de 16 años de edad, Nacido en Fecha 28/04/1992, Profesión u Oficio Indefinida, soltero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis con Callejón Paraíso, casa N° 02, frente al modulo policial, de coro Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono: 0424-641.87.89 (se desconocen mas datos filiatorios), por la presunta comisión del delito: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (EVASION), tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 08:30 horas de la Noche, momentos en el que el Adolescente RUBENNY JOSE ISEA SERRANO, luego de haberse evadido del Centro de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, este se presentó voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, siendo atendido por los funcionarios de ese cuerpo detectivesco quienes efectuaron la llamada vía telefónica a la Fiscal Undécima Abogada María Gabriela Leañez Guzmán, a quien le notificaron la novedad, impartiendo instrucciones a dichos funcionarios para que procedieran a trasladar al mencionado Adolescente Centro de Formación Integral para Varones del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19/04/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (19/11/2013), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente RUBENNY JOSE ISEA SERRANO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (EVASION), tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.