REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000134
ASUNTO : IP01-D-2009-000134


ADOLESCENTE INVESTIGADO: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: AMENAZAS
VICTIMA: MARILIS JOSEFINA PUERTA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 13, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, venezolano, de 16 años de edad, Nacido en Fecha 10/08/1992, titular de la cedula de identidad N° 25.544.442, natural y con residencia en la calle El Tenis, entre calle Ampies y Silva, casa N° 07 en esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos de AMENAZAS, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARILIS JOSEFINA PUERTA, Venezolana, de 45 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.364, natural y con residencia en la calle El Tenis, entre calle Ampies y Silva, casa N° 07 en esta ciudad de Coro Estado Falcón, se da inicio por la presente investigación en fecha 18 de marzo de 2009, cuando comparece a esta Fiscalía Undécima la Ciudadana MARILYS JOSEFINA PUERTA, remitida para la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Falcón. Manifestando en la denuncia, estar siendo victima de Violencia Psicológica y amenazas, por parte del Adolescente LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, de 16 años de edad, quien constantemente la agrede verbalmente, por lo que siente mucho temor y requiere le sea tomada la denuncia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aperturándose la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 17/04/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (19/11/2013), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES y VENTISEIS (26) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARILIS JOSEFINA PUERTA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, Notifíquese a la Victima, previa notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.