REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000204
ASUNTO : IP01-D-2009-000204


ADOLESCENTE INVESTIGADO: MEDWIN ALEXANDER TORRES ROJAS.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 15 al 19, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente MEDWIN ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, de 17 años de edad, soltero, no ha cedulado, natural y residenciado en el Sector Eduviges, Calle Principal, vivienda tipo rancho, signada con el No. 15, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña: ROSMARY NOHELY RUIZ CHIRINOS, en virtud de denuncia interpuesta







por la ciudadana GUSMERY JOSEFINA CHIRINOS GUTIERREZ, en fecha 26 de Mayo de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano MEDUIS PEREZ, por haber abusado sexualmente de mi hija de nombre ROSMARY NOHELY RUIZ CHIRINOS, de 06 años de edad. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (26/05/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (21/11/2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente MEDWIN ALEXANDER TORRES ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña: ROSMARY NOHELY RUIZ






CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.