REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000297
ASUNTO : IP01-D-2009-000297
ADOLESCENTE INVESTIGADO: EDGAR ANDRES PRIMERA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
VICTIMA: FRANCIP CAROLINA MORALES
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 40 al 44, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente EDGAR ANDRES PRIMERA, venezolano, de 16 años de edad, Nacido en Fecha 09/03/1993, Profesión u Oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.668.549, natural y con residencia en el Sector Curazaito, calle El Sol con calle Milagros, Casa S/N en esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIP CAROLINA MORALES, Venezolana, Fecha de Nacimiento 04/03/89, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.028, natural de Yaracuy y con residencia en esta ciudad de Coro, en la avenida Ramón Antonio Medina, casa S/N de Coro, Edo Falcón, ya que en fecha 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, momento cuando la ciudadana FRANCIP CAROLINA MORALES, iba por la avenida manaure con calle churuguara observa que vienen tres muchachos detrás de ella y enseguida esta camina mas rápido para entrar en un local, era una mini librería, que estaba abierta y cuando ya iba llegando a la mini librería estos muchachos la agarran y la empujaron contra la pared, luego la tiran al piso y la empezaron a tocar por lo que ella al ver esto les entrega el celular, y estos salen corriendo, y cuando logra levantarse del piso observa que los tres muchachos se regresan corriendo y le quitan la cartera, en la cual dentro estaba una cámara digital, dos teléfonos y algunos cosméticos… colocando posteriormente la denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06/10/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (04/12/2013), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, y VEINTISIETE (27) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente EDGAR ANDRES PRIMERA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIP CAROLINA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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