REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000047
ASUNTO : IP01-D-2010-000047


El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 09 al 11, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente FRANNEP JESUS ARTEAGA QUIÑONEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/3/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.352.860, soltero, estudiante, natural y residenciado en la Urbanización Ciudad de Nuestra Victoria, Núcleo No. 6, Casa No. 92 de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JESUS ALEJANDRO SANCHEZ BARRIENTOS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.112.082, soltero, estudiante, natural y residenciado en la Urbanización La Velita, Bloque 38, Apartamento No. 0202, Coro, Estado Falcón, ya que el día 03 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:19 horas de la tarde, se presenta por ante la Fiscalía, el adolescente JESUS ALEJANDRO SANCHEZ BARRIENTOS, con la finalidad de denunciar al adolescente FRANNEP JESUS ARTEAGA QUIÑONEZ, quien expuso: “Estaba en la parada de la Urbanización Las Velitas, conversando con mi novia de repente llego FRANMEP JESUS ARTEAGA QUIÑONEZ, y lo lesiono en la oreja. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (03/2/2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (12/6/2014), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente FRANMEP JESUS ARTEAGA QUIÑONEZ, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JESUS ALEJANDRO SANCHEZ BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.