REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000173
ASUNTO : IP01-D-2010-000173
ADOLESCENTE INVESTIGADO: EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES Y VIOLENCIA FISICA)
VICTIMAS: GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS y la niña MARIA ANDREINA QUEIPO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2014, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 58 al 61, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Cumarebo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia,
en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.397.834, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle No. 10, Municipio Zamora del Estado Falcón y la niña MARIA ANDREINA QUEIPO, venezolana, de 10 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, Calle No. 10, Municipio Zamora del Estado Falcón, ya que el día 11 de julio de 2010, aproximadamente a las 17:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora, Zona Policial N. 6, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando que a dicha Comisaría se presentó la víctima y manifestó que dos sujetos apodados El Niño y El Clama, de quienes aportó sus características físicas y vestimentas, se introdujeron a su domicilio y amenazaron y golpearon a su esposa e hija y cuando se desplazaban por el sector denominado Cumbres de Altavista de la referida población lograron visualizar a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas, quienes al notar su presencia emprendieron huida logrando la captura de uno de ellos, a quien se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminal, pero en vista de las coincidencias con las características aportadas se procedió a su aprehensión y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (11/07/2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (05/06/2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, y los delitos
investigados es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, antes identificado, por estar presuntamente incurso en los delitos LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS y la niña MARIA ANDREINA QUEIPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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