REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000205
ASUNTO : IP01-D-2011-000205


ADOLESCENTE INVESTIGADO: ANTHONY LEONARDO QUINTERO BELLO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE)
VICTIMA: EUCLIDES ANTONIO MARTINEZ ROMERO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2014, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 18 al 22, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente ANTHONY LEONARDO QUINTERO BELLO, venezolano, de 15 años de edad, Nacido en Fecha 24/01/1996, titular de la cédula de identidad V-24.703.320, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Calle Manaure, casa N° 21, Sector Las Colonias de Araurima, del Municipio Jacura del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.587.037., con domicilio en la Calle Principal Sector El Samán de Las Colonias del Municipio Jacura del Estado Falcón; ya que en fecha 18 de Junio de 2011, siendo las 08:00 horas de la Mañana, momentos cuando los Funcionarios SM/1.MOSQUERA JOSÉ GREGORIO,, SM/2DA QUIROZ FROILÁN JOSÉ y SM/3 VILLALBA BORAURE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°04, Destacamento N° 42, Yaracal Estado Falcón, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Yaracal, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUCLIDES ANTONIO MARTINEZ ROMERO, quien manifestó el motivo de su presencia es con la finalidad de denunciar debido a un presunto hurto de veinticinco (25) cajas de Cervezas, las cuales fueron sustraídas de su negocio que lleva por Nombre “Club Social y Deportivo Araurima”, de la cual manifestó ser el propietario de dicho establecimiento comercial, informando que vecinos del Sector a eso de las 6 horas de la mañana, manifestaron a dicho denunciante que cuatro (04) ciudadanos a quienes apodan “El Papi”, “El Antony”, “El Pio Pio” y “El Chiche” fueron los causantes de mencionado hurto, motivado que observaron como a eso de las 11:30 horas de la noche del día anterior, que éstos elementos se desplazaban en vehículos tipo motocicletas, y que en los mencionados vehículos hicieron en varias oportunidades distintos viajes para el traslado de la mercancía hurtada, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse en vehículo particular del ciudadano denunciante, logrando llegar a un establecimiento comercial de color amarillo, el cual se trata de un inmueble utilizado para el expendio de bebidas alcohólicas (bar) que lleva por nombre “Club Social y Deportivo Araurima”, procediendo a inspeccionar pudiendo constatar que efectivamente se encontraba violentada la puerta trasera del inmueble… constatada tal irregularidad procedieron a la búsqueda de los ciudadanos infractores, motivado a que el mencionado denunciante manifestó a viva voz, que sabia el lugar exacto de residencia de los infractores conocidos como “El Chiche” y “El Antoni”, solicitándole la documentación personal a cada uno de ellos quedando identificados como JOSÉ DE JESÚS CORONEL CRESPO (adulto) y QUINTERO BELLO ANTONY LEONARDO (adolescente), igualmente fue localizado “El Pio Pio” identificado como PEROZO MARTINEZ JOAN ANTONIO (ADULTO) quien manifestó saber donde se encontraban las cajas de cervezas, pero no era la cantidad señalada por el ciudadano denunciante, trasladándose hacia una zona enmontada cerca de la residencia donde pudieron apreciar la cantidad de seis (06) cajas de cervezas de la marca Polar Light, de 222 ml. La cual procedieron abordar a la unidad vehícular, donde las mismas quedaron en calidad de depósito en la sede de la Guardia Nacional, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS CORONEL CRESPO (adulto) y QUINTERO BELLO ANTONY LEONARDO (adolescente) y PEROZO MARTINEZ JOAN ANTONIO (adulto) colocado a la orden de ésta representación fiscal.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (18/06/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (29/07/2014), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN(01) MESE y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente ANTHONY LEONARDO QUINTERO BELLO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARTINEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.