REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000260
ASUNTO : IP01-D-2011-000260


ADOLESCENTE INVESTIGADO: VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA)
VICTIMA: ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 09 al 11 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 13/11/1994, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.403.561, natural y residenciado en la calle Millar entre calles Brion y Nueva, Barrio La Guinea, Coro estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO Venezolana, de 13 años de edad, nacido en fecha 28/11/97, soltera de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la calle Providencia entre calle Providencia entre calle el Sol y Nueva, casa N° 07, BARRIO Curazaito, Coro Estado Falcón, ya que en fecha 29 de Diciembre de 2009, en fecha de Agosto de 2011, esta Representación Fiscal recibe asignación N° 43846, emanada de la Fiscalía Superior, en la cual remiten denuncia emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, realizada por la Adolescente ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO, el cual expone lo siguiente: “Yo estoy denunciando a VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, quien era mi marido, el día de ayer domingo 14-08-11, como a las 8:00 de la noche yo me encontraba en un cumpleaños cerca de mi casa, entonces Víctor me fue a buscar y me agarro por el pelo y me llevo obligada hasta su casa donde me agredió físicamente, después me llevo para un velorio y yo le dije que me quería ir para mi casa el se molesto y me dio golpes en la cabeza y me llevo nuevamente a mi casa, luego yo llame a mi mama, para que me fuera a buscar y mi mamá me fue a buscar el me tapó la Boca y me metió en un deposito que hay en su casa para que no saliera, luego el día de hoy lunes 15-08-11, en horas de la mañana mi mama fue a la policía a denunciar lo sucedido, entonces la patrulla fue hasta donde yo estaba pero Víctor se escondió para que no se lo llevaran detenido. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (14/08/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (06/11/2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000260
ASUNTO : IP01-D-2011-000260


ADOLESCENTE INVESTIGADO: VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA)
VICTIMA: ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 09 al 11 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 13/11/1994, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.403.561, natural y residenciado en la calle Millar entre calles Brion y Nueva, Barrio La Guinea, Coro estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO Venezolana, de 13 años de edad, nacido en fecha 28/11/97, soltera de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la calle Providencia entre calle Providencia entre calle el Sol y Nueva, casa N° 07, BARRIO Curazaito, Coro Estado Falcón, ya que en fecha 29 de Diciembre de 2009, en fecha de Agosto de 2011, esta Representación Fiscal recibe asignación N° 43846, emanada de la Fiscalía Superior, en la cual remiten denuncia emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, realizada por la Adolescente ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO, el cual expone lo siguiente: “Yo estoy denunciando a VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, quien era mi marido, el día de ayer domingo 14-08-11, como a las 8:00 de la noche yo me encontraba en un cumpleaños cerca de mi casa, entonces Víctor me fue a buscar y me agarro por el pelo y me llevo obligada hasta su casa donde me agredió físicamente, después me llevo para un velorio y yo le dije que me quería ir para mi casa el se molesto y me dio golpes en la cabeza y me llevo nuevamente a mi casa, luego yo llame a mi mama, para que me fuera a buscar y mi mamá me fue a buscar el me tapó la Boca y me metió en un deposito que hay en su casa para que no saliera, luego el día de hoy lunes 15-08-11, en horas de la mañana mi mama fue a la policía a denunciar lo sucedido, entonces la patrulla fue hasta donde yo estaba pero Víctor se escondió para que no se lo llevaran detenido. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (14/08/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (06/11/2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente VICTOR MANUEL MOLINA CHIRINOS, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISABEL DEL VALLE COLINA CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.