REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000240
ASUNTO : IP01-D-2013-000240

ADOLESCENTE SANCIONADO: ANTONI JOSE QUINTERO CHIRINO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de Febrero de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 29 de Agosto de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente ANTONI JOSE QUINTERO CHIRINO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.110.413, no tiene residencia fija, por cuanto cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 02 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Coro, Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO Miranda, observaron a un ciudadano que se desplazaba por la vereda 4 del barrio Cruz Verde, de Coro, municipio Miranda, el cual al ver la comisión policial, presuntamente tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron instrucciones para que se detuviera, y posteriormente le efectuaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda, UNA (1) CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO CON CONTENTIVA DE SEIS (6) ENVOLTOROS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado tal y como consta ut-supra, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Escuchado la exposición de la vindicta publica este defensa quiere dejar constancia que se opone al procedimiento realizado por los funcionario policiales, todo de acuerdo a las excepciones presentado en su lugar por el defensor publico para el momento continuando esta defensa es conversación sostenida con el adolescente en autos recomendado el pase a juicio a lo cual el adolescente respondió que esa droga era suya y que desea admitir los hechos, por lo cual haciendo caso de la palabra proferida por el joven adulto, solicito que se impuesto el procedimiento especial y se aplique la rebaja de ley a al sanción aplicada. Es todo.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración del Funcionaria: INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección No. 9700-060-454, de fecha 03-07-2013, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento. 2.- Declaración del Funcionaria: INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Experticia Química No. 9700-060-454, de fecha 03-07-2013, a la sustancia incautada en el procedimiento. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: S/A. MICHELENA SALAZAR OSCAR, S/2. VILCHEZ MARQUEZ LUIS, S/2. MUJICA RONALD y S/2. REYES TERAN JOSEPTH, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Coro, Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de Julio de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente ANTONI JOSE QUINTERO CHIRINO; a quien al realizarle la revisión corporal, el S/2DO. VILCHEZ MARQUEZ LUIS, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda, UNA (1) CAJA DE FOSFORO DE COLO AMARILLO, CON UN LOGO DONDE SE LEE “SOL”, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MAERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica No. 01557, EXPEDIENTE No. K-13-0217-001526, de fecha 03 de Julio de 2013, practicada por los funcionarios: Detectives JAIRO GARCIA y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; en el siguiente lugar: BARRIO CRUZ VERDE VEREDA No. 04, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección, los funcionarios dejan constancias de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehensión del adolescente ANTONIO JOSE QUINTERO CHIRINO, así como la incautación de las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-060-454, de fecha 03/07/2013, suscrita por la experta: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, mediante la cual deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada al adolescente ANTONIO JOSE QUINTERO CHIRINO, como lo es la COCAINA CLORHIDRATO.
Por su parte la defensa pública representada por el abogado DEYWIN GALICIA, presento escrito de descargo en fecha 21 de Octubre de 2013, es decir, el mismo día de la primera fijación para la realización de la audiencia preliminar, a destiempo, ya que conforme al artículo 572 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió presentarlo hasta un día antes de su celebración, por lo que al hacerlo el mismo día en que estaba pautado la celebración de la audiencia, lo hizo a destiempo, por lo que se declara inadmisible por intempestivo o extemporáneo, y así se decide.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado para que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente acusado, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionar al hoy joven adulto ANTONIO JOSE QUINTERO CHIRINO, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme lo prevé el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, aplicando la rebaja prevista la norma antes mencionada, por haber admitido los hechos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al hoy joven adulto ANTONIO JOSE QUINTERO CHIRINO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido y sin residencia fija, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Queda sin efecto jurídico alguno, la orden de ubicación No. 1CO-05/2014, de fecha 19/2/2014 y la orden de captura No. 1CO-15-2014, de fecha 21/8/2014, librada en contra del hoy joven adulto sancionado, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.