REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000092
ASUNTO : IP01-D-2015-000092
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente MOISES ENRIQUE RIVERO FREITES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.174.084, nacido en fecha 07-01-2001, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 1, Casa N° 15, casa de color azul, Diagonal a la Panadería Corazón de Jesús, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2525051 (abuela DALIA FREITES), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: esta defensa verificado el contenido de las actas se evidencia el estar ante uno de los supuestos de la flagrancia tal como lo es que la persona resultare aprehendida por el clamor publico o sus victima, pero extraña esta defensa que no rielan en autos declaracion alguna de los vecinos denunciantes y de aquellos que se percataron de hecho creando una duda razonable respecto a los dichos de mi patrocinado quien me manifesto que venia de vuelta de una fiesta donde compartio con sus amigas hasta altas horas de la noche y en momento que transitaba por la zona Los vecinos y funcionarios policiales lo detienen imputandole la complicidad del delito evidenciado por todos ellos, es por lo que razon de lo antes expresado y en virtud al principio indubio pro reo ruego a su digna autoridad decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: DENUNCIA 00109, de fecha 18 de Febrero de 2015, formulada por la ciudadana SUSSY ACOSTA, (demás datos a reservas del Ministerio Público), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:”…el día de hoy miércoles 18/2/2015, como a esos de las 02:10 horas de la mañana yo me encontraba en casa de mi mama compartiendo con mis familiares, cuando de repente me llaman a mi teléfono celular, yo atiendo y era un funcionario de la policía del Estado Falcón el cual me dice que unos vecinos del sector habían llamado a la red de emergencia 171, para informar que en mi casa se encontraban robando y que habían detenido a dos personas dentro de mi casa, después yo fui rápidamente a mi casa y vi que ciertamente se encontraba la policía allí, entonces los funcionarios me dijeron que entrara a la casa y viera lo que había perdido, yo revise y solo vi. que habían entrado por la puerta de atrás forzándola y vi que rompieron el protector del aire acondicionado split de 12 mil BTU, y lo sacaron después que termine de revisar los funcionarios me dijeron que viniera a la comandancia a colocar la denuncia…” (folio 5 y su vto.). SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión del imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy miércoles 18 de Febrero del año en curso;…en momentos que efectuábamos recorrido por la Calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, recibimos una llamada vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Red de Emergencia 171,…indicando el mismo, que sujetos desconocidos presuntamente se habían introducido en una casa de color blanca ubicada en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují,…procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes indicadas, donde al llegar al lugar, avistamos dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO, de tez morena, de contextura delgada, de estatura medina y estaba vestido para el omento una franela de color gris, con pantalón jean de color azul, EL SEGUNDO; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, quien estaba vestido para el momento una franela de color blanca, con pantalón jean de color azul, quienes se encontraban dentro de la referida vivienda, el cual para el momento tenían en su poder UNA (1) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO…, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar,…la cual fue acatada, e ingresando al inmueble,…procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO CHIRINOS ANDRES, para que le realice un registro corporal a los prenombrados ciudadanos, obteniendo el siguiente resultado; se le colecto entre sus manos, UN (1) AIRE ACONDICIONADO TIPO “SPLIT”, DE COLOR BLANCO, DE 12000 BTU, MARCA GPLUS GENERAL PLUS, SIN SERIALES VISIBLES, de igual manera se colectó adyacente a la puerta de entrada trasera UNA (1) HERRAMIENTA TIPO PICO,…se procede con la aprehensión de los ciudadanos,…quedando estas personas identificadas como: GUTIERREZ NAVAS, LEONARDO JOSE… y RIVERO FREITES, MOISES ENRIQUE…” (Folios 6 al 7). TERCERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 18/2/2015, al adolescente MOISES ENRIQUE RIVERO FREITES, (folio 08). CUARTA: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento practicado (folio 11 y su vto.).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, el cual establece: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:”…4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito…”. De modo, que al haberse detallado en el Acta Policial, que se colectó UN (1) AIRE ACONDICIONADO TIPO “SPLIT”, DE COLOR BLANCO, DE 12000 BTU, MARCA GPLUS GENERAL PLUS, SIN SERIALES VISIBLES, y adyacente a la puerta de entrada trasera de la vivienda UNA (1) HERRAMIENTA TIPO PICO, y la víctima en su denuncia señala que al entrar a la casa vio que habían entrado por la puerta de atrás forzándola, y que vio que rompieron el protector del aire acondicionado splits de 12 mil BTU, y lo sacaron, es por lo que la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, así como la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente MOISES ENRIQUE RIVERO FREITES, en su perpetración, por cuanto del Acta Policial, se evidencia que fue aprehendido conjuntamente con un adulto en el interior de la vivienda, colectándole entre sus manos UN (1) AIRE ACONDICIONADO TIPO “SPLIT”, DE COLOR BLANCO, DE 12000 BTU, MARCA GPLUS GENERAL PLUS, SIN SERIALES VISIBLES, cuyas características son concordantes con las señaladas en el respectivo registro de cadena de custodia, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, acogiendo el Tribunal prima facie, la precalificación dada al hecho punible que se investiga como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente MOISES ENRIQUE RIVERO FREITES, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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