REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000203
ASUNTO : IP01-D-2009-000203


ADOLESCENTE INVESTIGADO: GREYMAR PAZ MORA Y ANDRYMAR PAZ MORA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
VICTIMA: RAULIANNYS KATERINE MONTERO CARRERA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 09 al 12, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las adolescentes GREYMAR PAZ MORA, venezolana, de 16 años de edad, de profesión Estudiante, domiciliada en el Sector Las Calderas, Calle El Cardonal, entrando por Barba Roja de Coro, Estado Falcón y ANDRYMAR PAZ MORA venezolana, de 16 años de edad, de profesión Estudiante, domiciliada en el Sector Las Calderas, Calle El Cardonal, entrando por Barba Roja de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: CONTRA







LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana RAULIANNYS KATERINE MONTERO CARRERA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 24.787.664, de 15 años de edad, de profesión Estudiante, estado civil Soltera, natural de coro y residenciada en el sector Las Calderas, Sector 19 de Abril, Calle 2, casa N° 02-06 de coro Estado Falcón; ya que el día 19 de Marzo de 2009, en horas de la tarde, cuando la adolescente RAULIANNYS KATERINE MONTERO CARRERA , se trasladaba a su residencia ubicada en el sector Las Calderas, sector 19 de abril, Calle 02, Casa N°02-06 y al momento que va pasando por el frente de la casa de la señora Mireya Mora, fue cuando de pronto las adolescente GRAYMAR Y ANDRYMAR PAZ MORA, comenzaron a golpearla en todo el cuerpo, ocasionándole varias lesiones, y también sacaron un cuchillo con el cual la amenazaron… por lo que me vine a este comando a formular la denuncia…
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19/03/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (19/11/2013), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO







JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes GREYMAR PAZ MORA Y ANDRYMAR PAZ MORA, antes identificadas, por estar presuntamente incursas en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana RAULIANNYS KATERINE MONTERO CARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.