REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000078
ASUNTO : IP01-D-2011-000078


ADOLESCENTE INVESTIGADO: NINOLKA DAVIANA MEDINA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: ABORTO PROCURADO
VICTIMA:
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2014, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 19 al 21, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado la adolescente NINOLKA DAVIANA MEDINA, venezolana, de 16 años de edad, estado civil Soltera, nacida en fecha 02/08/1994, titular de la cédula de identidad 26.174.448, natural y residenciada en la calle falcón, casa S/N de la población La Vela de coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: ABORTO PROCURADO, tipificado en el artículo 430 del Código Penal Vigente; ya que el día 16 de Marzo de 2011, la adolescente NINOLKA DAVIANA MEDINA, fue aprehendida por el Agente JOSE LEON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcón, momentos cuando este se encontraba de servicio en el Ambulatorio tipo III “Wilfredo medina” ubicado en el sector independencia de la población La vela de Coro, cuando ingresa chica Adolescente por presentar dolor abdominal, siendo evaluada médicamente por el Doctor ANTONI SANCHEZ, quien una vez examinada, el prenombrado Doctor, le diagnostica ABORTO INDUCIDO POR UN MEDICAMENTO (CITOTEX), manifestando la adolescente que por voluntad propia había consumido el prenombrado medicamento, informando el Doctor de la misma manera que al momento de examinar la adolescente esta expulsa resto de OVULOS (ABORTO INCOMPLETO), por lo que el funcionario procede la aprehensión de la misma….
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (16/03/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30/06/2014), han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de lA adolescente NINOLKA DAVIANA MEDINA, antes identificada, por estar presuntamente incursa en el delito ABORTO PROCURADO, tipificado en el artículo 430 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.