REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000346
ASUNTO : IP01-D-2011-000346
ADOLESCENTE INVESTIGADO: JOHANI MEDINA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
VICTIMA: KATIUSKA SANCHEZ.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2014, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 07 al 09, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente JOHANI MEDINA, venezolana, de 17 años de edad, estado civil Soltero, sin mas datos filiatorios, natural y residenciado en el Sector Las Trincheras, Casa N°14, frente a la panadería Fortaleza, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana KATIUSCA SANCHEZ, venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.027.731, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en el Sector Las Trincheras, Casa N° 13, estado Falcón; ya que el día 14 de Noviembre de 2011, se presenta por ante este Despacho Fiscal, la Ciudadana SANCHEZ KATIUSCA, con la finalidad de denunciar al adolescente seguido en contra del adolescente JOHANI MEDINA, la cual expuso: “Vengo a esta fiscalía a denunciar al adolescente JOHANI MEDINA, quien me agredió con una cabilla el viernes 8 de la noche cuando yo me encontraba en mi residencia este adolescente tiene 17 años de edad el reside en el sector Las Trincheras Casa N° 14, tiene un portón marrón frente a la panadería la Fortaleza, es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (14/11/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (21/11/2014), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente JOHANI MEDINA, antes identificado, por estar presuntamente en el delito : CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana SANCHEZ KATIUSCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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