REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000387
ASUNTO : IP01-D-2014-000387
ADOLESCENTE SANCIONADO: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 23 de Febrero de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 30 de Diciembre de 2014, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.266.156, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 11, Calle N° 13, Casa N° 08, de color blanco con morada, entre calle 11° con calle 13, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-2532496 (residencia), 0426-3235135 (madre) hijo de GELEN MARIE ROSENDO, por cuanto cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 22 de Agosto de 2014 los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ABOGADO ERNESTO CAMBERO SUPERVISOR ROMULO DIAZ OFICIAL JEFE MARLON GOMEZ OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje inteligente a bordo de la unidad motorizada M-476, M-480 Y M-456 en momentos en que transitaban por la calle 13 entre calle 02 y calle 04 de la urbanización cruz verde específicamente a la altura del CEIS Miguel López, observaron los funcionarios a dos sujetos cuyas características y vestimentas eran la siguientes: el primero de tez blanca contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento franela de color blanco pantalón de tela de pana color azul, el segundo: tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento franelilla de color negro short tipo bermuda con estampados de varios colores siendo el mas resaltante el color fosforescente, quienes se desplazaban a pie por la calle 13 con sentido norte sur de la referida urbanización, y quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismo procediendo los funcionarios a realizarles la respectiva revisión corporal a los sujetos antes mencionados, al primero de ellos se le colecto en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón de tela de pana color azul: UNA (01] SEMILLA DISECADA PRESUMIBLEMENTE DE MANGO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AMARILLO, UNO (01) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO A LA DE ESTA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. En el bolsillo delantero de la parte derecha del mismo pantalón se le colecto: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (595) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: A35165457, G38006417, E80245222, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIAL: G60219706, SEIS (06) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: H871 66459, M57486347, S35422871, GOl 673903, N60348820,H82332234, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: El3133032, C38395928, Dl1321230, P10844186, L52806580, S69003304, C36190244, Q65462071, M1 4304542, Q24683037, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES: D09200114, J6853676, Q29361497, Q7963607, quedando esta persona identificada como: WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA (ADULTO), al segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del short tipo bermuda de múltiples colores: UNA (01) SEMILLA DISECADA PRESUMIBLEMENTE DE MANGO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER ROJO Y DOS (02) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO DE ESTA PLANTA ILICITA PRESUMIBLENTE MARIHUANA. Quedando identificado este ciudadano como: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, venezolano de 17 años de edad de profesión indefinida fecha de nacimiento 09-07-97 titular de la Cédula de Identidad N° 26.266.156 natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 13 N° 08, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en razón de las evidencias colectadas se procedió a al detención definitiva de los sujetos en cuestión, entre ellos el Adolescentes antes mencionado, imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede del comando en compañía de los funcionarios y de las evidencias colectadas, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Verificado como ha sido este defensa ratifica los alegatos presentados en el escrito de contestación y de igual manera deja constancia que respecto a la información suministrada al adolescente de autos, donde se le expreso las posibilidades de una sentencia absolutoria, indicando este querer asumir los hechos en contra de la recomendación de esta defensa y a razón de lo antes expresado ruego sea sancionado mi defendido con la rebaja de ley. Es todo.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTORA SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección, de fecha 23 de agosto del 2014, en la cual deja constancia de la Inspección realizada a las sustancias ilícitas incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el Adolescente:
EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO y en la cual se deja constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: UNA (01) SEMILLA DISECADA presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr) se apertura y esta contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético de los cuales son de color anaranjado y uno de color negro todos atados con hilo de coser de color amarillo se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma ochenta y siete gramos (0,87 gr) MUESTRA 2: UNA (01) SEMILLA DISECADA presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr) se apertura y esta contentiva de CINCO (05) ENVOLTORIOS tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético transparentes todos atados, tres con hilo de coser de color rojo y dos de color blanco se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de un gramo (1 gr), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela a la presente causa y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Inspección de fecha 23 de agosto del 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de la Funcionaria INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó la Experticia Química Botánica de fecha 23 de agosto del 2014 realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: UNA (01) SEMILLA DISECADA presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr) se apertura y esta contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético de los cuales son de color anaranjado y uno de color negro todos atados con hilo de coser de color amarillo se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma ochenta y siete gramos (0,87 gr). MUESTRA 2: UNA (01) SEMILLA DISECADA, presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr) se apertura y esta contentiva de CINCO (05) ENVOLTORIOS tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético transparentes todos atados, tres con hilo de coser de color rojo y dos de color blanco se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de un gramo (1 gr) que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipos, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas al adolescente: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO como lo es la CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Botánica de fecha 23 de agosto de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el Experto que realizó la Experticia Documentalógica n° 9700- 060-DEF-133 de fecha 23 de Agosto de 2014 realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: VENTICINCO EJEMPLARES DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUIELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: A35165457, G38006417, E80245222, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL: G60219706, SEIS (06) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: H87166459, M57486347, S35422871, G01673903, N60348820,H82332234, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVÁRES SERIALES: E13133032, C38395928, D11321230, P10844186, L52806580, S69003304, C36190244, Q65462071, M14304542, Q24683037, CINCO(05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES: D09200114, J6853676, Q29361497, Q7963607. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentalógica n° 9700-060-DEF-133 de fecha 23 de Agosto de 2014, practicada por el mencionado funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ABOGADO ERNESTO CAMBERO SUPERVISOR ROMULO DIAZ OFICIAL JEFE MARLON GOMEZ OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, así como de la incautación de las sustancias ilícitas. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de agosto de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente y lograron la incautación de las sustancias ilícitas antes descritas. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados constan en acta que riela en la presente causa, suscrita el 07 de Octubre de 2014 por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 1934 de fecha 23 de Agosto del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ y ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 13 ENTRE CALLE 02 Y 04 VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, así como la incautación de las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Acta de Inspección N° 9700-060-377, de fecha 23 de Agosto del 2014, suscrita por la experta: INSPECTORA SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: UNA (01) SEMILLA DISECADA presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr) se apertura y esta contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético de los cuales son de color anaranjado y uno de color negro todos atados con hilo de coser de color amarillo se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma ochenta y siete gramos (0,87gr) MUESTRA 2: UNA (01) SEMILLA DISECADA, presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr) se apertura y esta contentiva de CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético transparentes todos atados, tres con hilo de coser de color rojo y dos de color blanco se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de un gramo (1 gr), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). 2.- Experticia Química Botánica de fecha 23 de Agosto deI 2014, suscrita por la experta: INSPECTORA SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: UNA (01) SEMILLA DISECADA, presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr), se apertura y esta contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético de los cuales son de color anaranjado y uno de color negro todos atados con hilo de coser de color amarillo se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma ochenta y siete gramos (0,87 gr). MUESTRA 2: UNA (01) SEMILLA DISECADA, presumiblemente de mango de tamaño pequeña abierta de un costado con un peso bruto de seis coma sesenta y dos gramos (6,62 gr) se apertura y esta contentiva de CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas de tamaño pequeños elaborados en material sintético transparentes todos atados, tres con hilo de coser de color rojo y dos de color blanco se aperturan y están contentivas de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante con un peso neto de un gramo (1 gr), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). 3.- Experticia Documentalógica n° 9700-060-DEF-133, de fecha 23 de Agosto de 2014 suscrita por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a las siguientes evidencias: VENTICINCO EJEMPLARES DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUIELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: A35165457, G38006417, E80245222, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL: G60219706, SEIS (06) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: H87166459, M57486347, S35422871, G01673903, N60348820,H82332234, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARESSERIALE5: El 31 33032,C38395928, D11 321230, P10844186, L52806580, S69003304, C36190244, Q65462071, M14304542, Q24683037, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLI VARES SERIALES: D09200114, J6853676, Q29361497, Q7963607.
En lo que respecta a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo, presentado en tiempo hábil, con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en los literales “i” y “e” Ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia esta juzgadora de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS: “El día 22 de Agosto de 2014 los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ABOGADO ERNESTO CAMBERO SUPERVISOR ROMULO DIAZ OFICIAL JEFE MARLON GOMEZ OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje inteligente a bordo de la unidad motorizada M-476, M-480 Y M-456 en momentos en que transitaban por la calle 13 entre calle 02 y calle 04 de la urbanización cruz verde específicamente a la altura del CEIS Miguel López, observaron los funcionarios a dos sujetos cuyas características y vestimentas eran la siguientes: el primero de tez blanca contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento franela de color blanco pantalón de tela de pana color azul, el segundo: tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento franelilla de color negro short tipo bermuda con estampados de varios colores siendo el mas resaltante el color fosforescente, quienes se desplazaban a pie por la calle 13 con sentido norte sur de la referida urbanización, y quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismo procediendo los funcionarios a realizarles la respectiva revisión corporal a los sujetos antes mencionados, al primero de ellos se le colecto en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón de tela de pana color azul: UNA (01] SEMILLA DISECADA PRESUMIBLEMENTE DE MANGO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AMARILLO, UNO (01) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO A LA DE ESTA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. En el bolsillo delantero de la parte derecha del mismo pantalón se le colecto: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (595) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: A35165457, G38006417, E80245222, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIAL: G60219706, SEIS (06) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: H871 66459, M57486347, S35422871, GO1673903, N60348820,H82332234, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: El3133032, C38395928, Dl1321230, P10844186, L52806580, S69003304, C36190244, Q65462071, M1 4304542, Q24683037, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES: D09200114, J6853676, Q29361497, Q7963607, quedando esta persona identificada como: WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA (ADULTO), al segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del short tipo bermuda de múltiples colores: UNA (01) SEMILLA DISECADA PRESUMIBLEMENTE DE MANGO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER ROJO Y DOS (02) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO DE ESTA PLANTA ILICITA PRESUMIBLENTE MARIHUANA. Quedando identificado este ciudadano como: EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, venezolano de 17 años de edad de profesión indefinida fecha de nacimiento 09-07-97 titular de la Cédula de Identidad N° 26.266.156 natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 13 N° 08 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en razón de las evidencias colectadas se procedió a al detención definitiva de los sujetos en cuestión, entre ellos el Adolescentes antes mencionado, imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión,…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En cuanto al señalamiento de la defensa de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos para intentar la acción. También a este argumento debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula con precisión cuales son los requisitos que debe contener la acusación y así en su artículo 570, literal “d” se establece que la acusación debe contener la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables lo cual si está contenido en la acusación cuando con precisión se establece que el hecho acusado se constituye en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado para que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente acusado, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionar al adolescente EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme lo prevé el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, aplicando la rebaja prevista la norma antes mencionada, por haber admitido los hechos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente EDWARD ALFONZO ROSENDO ROSENDO, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
|