REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000173
ASUNTO : IP01-D-2014-000173

ADOLESCENTES SANCIONADOS: LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Febrero de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 02 de Mayo de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra de los adolescentes LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1999, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.092.153, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle No. 02, Casa S/N, casa de color verde, a seis casas hacia abajo del hotel Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono:








0426-6180088 (madre), y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1998, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.885.821, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle No. 02, Casa S/N, de color verde, a seis casas hacia abajo del hotel sabana larga, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0414-6049392 (madre), por cuanto cometieron el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.940.280, ya que en fecha 16 de abril de 2014, siendo las 11:45 horas de la noche, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Coro del Estado Falcón, con la finalidad de rendir Entrevista la Ciudadana: EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA; manifestando lo siguiente: “...entonces llegaron dos muchachos “BARAYAN, EL CAPITAN y ANTHONY” y me obligaron a irme de la casa de El Capitán y me encerraron en el cuarto, cuando estaba en el cuarto me obligaron a quitarme la ropa y luego comenzaron a tocar mi vagina, luego me penetraron con sus penes, primero BRAYAN y después ANTONY, mientras el Capitán se quedó afuera, después me logré escapar y me fui a mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado, es todo”. Acto seguido los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA, LOAIZA OSWALDO, KENDRYCK QUINTERO y HEMBERSON VALENCIA; se trasladaron hacia el Sector Sabana Larga, calle 06, Casa S/N, del Municipio Colina del Estado falcón, con la finalidad de realizar la inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender a los autores del hecho. Una vez presente en el lugar siendo atendidos por la ciudadana: LOAIZA MIRIAM, quien les manifestó que los Adolescentes: LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, se encontraban en uno de los cuartos de su residencia, solicitándole que los llamaran ya que eran requeridos por dicha comisión, apersonándose los mismos, quedando aprehendidos por estar en presencia de un delito flagrante, quedando plenamente identificados, imponiéndole sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten de la





Policía del Estado Falcón, siendo colocados a la orden de esta Representación Fiscal, para posteriormente ser presentados ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con las medidas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: en visto de la manifestado por los adolescentes LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA Y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, en la cual ellos expresan que asumen la responsabilidad de los hechos en virtud de esto, se solicita la consideración al momento de imponer la sanción que se haga la rebaja respectiva. Es todo.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Se ofrece el Testimonio del Experto Profesional III DR. EDUARD JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación







Coro del Estado Falcón, por ser quien practicó el Informe de Experticia Medico Legal S/N, de fecha 17/04/2014, practicado a la Adolescente: EDGLIMAR NAZARET LOPEZ VENTURA, Sexo: Femenino, Edad: 13 años, arrojando como: CONCLUSION: Adolescente femenina con antecedente de retardo mental leve, la cual no presenta lesiones que calificar. Himen intacto. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Adolescente: EDGLIMAR NAZARET LOPEZ VENTURA, victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones medico que presentaba la victima y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (21) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal S/N, de fecha 17 de abril de 2014, practicada por el funcionario Experto Profesional III DR. EDUARD JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: VENTURA DE LOPEZ MARILYS JOSEFINA; Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.926.672, la cual es pertinente por ser Victima Indirecta del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los Adolescentes: LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA imputados en ellos. 2.- Declaración de la Adolescente: EDGLIMAR NAZARET LOPEZ VENTURA; Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.940.280, la cual es pertinente por ser Victima Directa del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los






hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los Adolescentes: LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, imputados en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA. LOAIZA OSWALDO, KENDRYCK QUINTERO y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 31 de julio de 2013, practicó la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, llevaron para la casa de “el capitán”, introduciendo en uno de los cuartos, la obligaron a bajarse el pantalón, para luego abusar sexualmente de la Adolescente: EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA, victima en la presente causa, como en efecto lo hizo, y es necesaria para demostrar que los mismos son los presuntos autores o participes en los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente consta en acta que riela en los folios (13 y 14) de la presente causa, suscrita el 17 de abril de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 0813, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00722, de fecha 17 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA, LOAIZA OSWALDO, KENDRYCK QUINTERO y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA. CALLE 2, CON AVENIDA 3, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde los Adolescentes: LUIS EDUARDO LOAIZA








LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, abusaron sexualmente de la adolescente EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Informe de Experticia Medico Legal S/N°, de fecha 17/04/2014, realizado por el Experto Profesional III DR. EDUARD JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la Adolescente: EDGLIMAR NAZARET LOPEZ VENTURA, Sexo: Femenino, Edad: 13 años, arrojando como: CONCLUSION: Adolescente femenina con antecedente de retardo mental leve, la cual no presenta lesiones que calificar. Himen intacto. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Adolescente: EDGLIMAR NAZARET LOPEZ VENTURA, victima en la presente causa.
Por su parte la defensa pública representada por la abogado BETHANIA LOPEZ, presento escrito de descargo en fecha 19 de Junio de 2014, es decir, en tiempo hábil, un día antes de la primera fijación, en el cual solicita el cambio de calificación, por considerar que los hechos objeto del presente proceso no califican como ABUSO SEXUAL, ya que no está dado requisito alguno, para tipificar los hechos como tal, e invoca a favor de sus defendidos, el Principio de Presunción de Inocencia, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Proporcionalidad. Con respecto al cambio de calificación solicitada, se niega, por cuanto los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque conforme a los elementos de convicción recabados los adolescentes imputados LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, llevaron para la casa de “el capitán” a la niña EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA, y la introdujeron en uno de los cuartos, la obligaron a bajarse el pantalón, para luego abusar sexualmente de ella. De esa forma los adolescentes LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, incurrieron en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 259







ejusdem, y así se decide.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó a los acusados detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se les concedió la palabra a los acusados para que manifestaran si se acogen o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno de manera individual que admite los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declaran responsables del mismo y solicitan sean sancionados. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes acusados, solicita sean sancionados con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación de los adolescentes acusados, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionar a los adolescentes LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, solicitado por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:







Responsable penalmente a los adolescentes LUIS EDUARDO LOAIZA LOAIZA y BRAYAN JOSE BRIZUELA LOAIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña EDGLIMAR NAZARETH LOPEZ VENTURA, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.940.280, y se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las medidas SOCIO-EDUCATIVA de de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.