REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000096
ASUNTO : IP01-D-2015-000096


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 21 de Febrero de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente ANDRI JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.457.406, nacido en fecha 28-04-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, Soltero, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa N° 09, casa de color verde, a una casa de la quebrada, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-9690782 (casa de habitación), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: Verificado como ha sido el presente asunto penal, nos encontramos ante un procediminto que da inicio mediante la entrevista tomada al ciudadano Osmalvi Semeco Semeco, quien de manera voluntaria supuestamente confeso haber ingresado en una vivienda de la cual hurtaron varios objetos, indicando que solamente se habia quedado con un reloj que portaba para el momento indicando de igual manera que él ingreso en dicha vivienda en compañía de dos adolescentes apodados “el nuevo” y “el junior”, indicando de igual manera la direccion de esto, los funcionarios se apersonan en la vivienda del adolescente presente en sala, indicando que estos al observarlo ingreso a su vivienda, los funcionarios proceden a buscar a dos ciudadanos para que sirvan de testigo e ingresan a la vivienda violentando de esta manera el domicilio sin orden de allanamiento alguna o sin estar los supuestos que eximen de la misma, donde incautaron distintos objetos expresados en cadena de custodia agregadas en folio 20 y 21 de la presente causa, cabe destacar que haciendo la comparacion de dicha cadena de custodia y la denuncia común realizada por la victima de autos, solo existe un objeto que pudiera coincidir tal como lo es el televisor marca HAIER, el cual de acuerdo a los dichos de la victima este posee una longitud de 40 pulgadas; pero el televisor incautado ilicitamente en la vivienda del adolescente no esta especificado en autos sus caracteristicas, por lo cual no podemos inferir algo que no esta expresamente indicado en actas de acuerdo al principio de la inmediacion a razón de todo lo antes expuestos en primer lugar solicito sea decretada la nulidad del procedimiento esto en razon de haber violentado la norma constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, referente a la libertad personal y en la norma adjetiva respecto al debido procedo el allanamiento de morada y por ultimo de acuerdo a la norma especial no tomar en consideracion el interes superior del adolescente, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
Con relación a lo expuesto por la defensa, observa esta juzgadora del contenido del Acta de Investigación Penal, que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al domicilio del adolescente imputado por haber sido señalado por el ciudadano OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, de haber participado con él en el hecho, indicando el domicilio, dejando constancia del motivo por el cual ingresaron al inmueble acompañados de un testigo, amparados en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde es aprehendido y se incautan objetos presuntamente propiedad de la víctima, por lo que su proceder se ajustó a las reglas contenidas en el texto penal adjetivo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: Orden de inicio de la investigación de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (folios 3 al 4). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión del adolescente imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio se presento previa boleta de citación el ciudadano: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO…, y luego de imponerlo de los hechos que se investiga…dicho ciudadano manifestó sin coacción alguna, que efectivamente él se había introducido en la vivienda de la ciudadana MARIA RAMIREZ, pero que el solo se había quedado con un reloj Marca TORY BURCH, de color negro, el cual portaba en ese momento, haciéndome entrega del mismo…asimismo se le inquirió información sobre las identidades y ubicación de las personas que participaron con él en el hecho, manifestó…que había ingresado a la casa en compañía de los adolescentes apodados EL NUEVO…EL JUNIOR…y el ciudadano apodado EL MANUEL…y todos ellos se quedaron con el resto de los objetos…le fue notificado…que quedaría detenido…, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales…se constituyó comisión…, para trasladarnos hacia la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 02, Casa Numero 09, de esta ciudad, lugar donde reside el adolescente apodado EL NUEVO…, observando frente a una residencia pintada de color verde, a un adolescente quien portaba como vestimenta, una bermuda de color beige, chemis de color azul, quien al notar la presencia de la comisión se introduce rápidamente a la vivienda…, ordenándose que desistiera de la actitud…, haciendo caso omiso a dicha orden, introduciéndose a la residencia…seguidamente el funcionario Detective LUIS ARTEAGA, observó a un transeúnte, quien luego de identificarse como funcionario de este cuerpo, se identificó como PEDRO ROMERO(demás datos a reserva Fiscal), a quien se le solicito fungiera como testigo del procedimiento…, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta, pero en virtud de que no fuimos atendidos por persona alguna procedimos amparados en el artículo 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a dicha vivienda, logrando visualizar al adolescente quien segundos antes se introdujo velozmente, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión…el funcionario…procedió a efectuarle un registro corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico…se procedió al registro del inmueble en presencia del adolescente y el ciudadano testigo, logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio específicamente sobre el colchón la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares en efectivo en billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, Una (01) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, serial KCTGX72960562, con su respectivo cargador, color negro, serial AD5004KD/3F8571, Una (1) consola de video juego portátil, tipo Nintendo DS, Color Azul, serial número TW414021912, Un (01) envase elaborado en vidrio de color negro con una lámina de metal de color dorado, Un (01) reloj, elaborado en metal de color plateado,…en el segundo cubículo que funge como dormitorio, se logro ubicar Una (1) consola de sonido, color blanco, marca UTECH, modelo A9, serial número A9120401577, Un (01) secador para cabello elaborado en material sintético de color negro, marca HOT LINE, Una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, color blanco, serial SZLES10II131318320, con su respectivo cargador, color negro, serial YD40313317006476700…se le inquirió información sobre los objetos y dinero encontrado en la residencia, no indicando la procedencia, quedando identificado el adolescente de la siguiente manera: ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ,…a quien se le informo que quedaría retenido…asimismo le fue leído sus derechos y garantías constitucionales…” (folios 7 al 9 vto.). TERCERO: ACTA DE INSPECCION No. 0389, de fecha 19 de Febrero de 2015, practicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en la Brigada Contra El Patrimonio Económico, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (folio 10 y vto.). CUARTO: ACTA DE INSPECCION No. 0390, de fecha 19 de Febrero de 2015, practicada en una vivienda ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 2, Casa No. 09, de color verde, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (folios 11 al 12). QUINTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 19 de Febrero de 2015, al adolescente ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ (folio 16 y su vto.). SEXTO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en las que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento practicado (folios 20 al 21 y su vto, 25 al 26 y 29 y su vto.). SEPTIMA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-0217-SDC-0302, de fecha 19 de Febrero de 2015, practicado a los siguientes objetos: 1) Un (1) consola de sonido, color blanco, marca UTECH, modelo A9, serial numero A9120401577, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2) Un (1) equipo electrónico tipo secador de cabello, elaborado en material sintético de color negro, presentando un escrito donde se lee HOT LINE, sin serial ni modelo visible, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 3) Un (1) computador portátil, marca Canaima, Color blanco, serial SZLES10II131318320, con su respectivo cargador, color negro, serial YD40313317006476700, los mismos se encuentran en regular estado de conservación. 4) Una (1) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, serial KCTGX72960562, con su respectivo cargador, color negro, serial AD5004KD/3F8571, los mismos se encuentran en regular estado de conservación. 5) Una (1) consola de video juego portátil, tipo Nintendo DS, Color Azul, serial número TW414021912, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 6) Un (01) envase elaborado en vidrio de color negro, con una lámina de metal de color dorado la cual presenta un escrito donde se lee ANTONIO BANDERAS, THE GOLDEN SECRET, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 7) Un (01) reloj de pulsera, elaborado en metal de color plateado, el cual presenta un escrito donde se lee Adidas, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 8) Un (1) reloj de pulsera, elaborado material sintético y metal, color negro, con incrustaciones de piedras traslucidas, el mismo presenta un escrito donde se lee TORY BURCH, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 9) Un (1) equipo electrónico, color negro, marca Haier, modelo L26F6, serial 0090202920C, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10) Una (1) correa, elaborada en fibras naturales, color negro con azul, marca Tommy Hilfilger, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11) Un (1) par de calzados, elaborados en fibras naturales de color beige y suela de material sintético de color blanco, marca Tommy Hilfilger, sin talla visible, el mismo se encuentra en regular estado de conservación (folios 23 al 24). OCTAVA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-103, de fecha 20 de Febrero de 2015, practicada a ocho (8) balas, para arma de fuego 380 Auto, de fuego central de las Marcas CAVIM. (folio 31). NOVENA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber colocado a la vista de la victima los objetos colectados en el procedimiento, señalando como de su propiedad algunos de ellos. DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano PEDRO ROMERO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, testigo presencial del hecho. DECIMA PRIMERA: DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de Febrero de 2015, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RAMIREZ OLIVARES, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que:”…resulta que el día de hoy, me percato que personas desconocidas ingresaron a mi residencia logrando sustraer UN (1) TELEVISOR, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares aproximadamente, dos (2) Ds, Marca Samsung, Color Negro, valorados en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares aproximadamente, Una (1) computadora portátil, Marca Accer, Color Vinotinto, valorada en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares aproximadamente, Una (1) tabla, Marca Samsung, Color Negro, valorada en la cantidad de Nueve Mil Bolívares aproximadamente, Un (01) Caja de Wiscky, Marca Bucanna, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente, Un (01) bolso, color fucsia, valorada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares aproximadamente…”
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que al haberse detallado en el Acta de Investigación Penal, que al realizarle el registro del inmueble donde fue aprehendido el adolescente imputado, en presencia del adolescente y el ciudadano testigo, logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio específicamente sobre el colchón la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares en efectivo en billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, Una (01) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, serial KCTGX72960562, con su respectivo cargador, color negro, serial AD5004KD/3F8571, Una (1) consola de video juego portátil, tipo Nintendo DS, Color Azul, serial número TW414021912, Un (01) envase elaborado en vidrio de color negro con una lámina de metal de color dorado, Un (01) reloj, elaborado en metal de color plateado,…en el segundo cubículo que funge como dormitorio, se logro ubicar Una (1) consola de sonido, color blanco, marca UTECH, modelo A9, serial número A9120401577, Un (01) secador para cabello elaborado en material sintético de color negro, marca HOT LINE, Una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, color blanco, serial SZLES10II131318320, con su respectivo cargador, color negro, serial YD40313317006476700, y la víctima reconocer algunos de ellos como de su propiedad, la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra ajustada a derecho, así como la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en el interior de la vivienda donde fueron incautados los objetos robados a la víctima, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, acogiendo el Tribunal prima facie, la precalificación dada al hecho punible que se investiga como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, concurrir a determinadas reuniones o lugares, de salir en las noches a excepción que sea por problemas de salud, en cuyo caso deberá ser acompañado de su representante legal, y la prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.