REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000107
ASUNTO : IP01-D-2015-000107


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, nacido en fecha 20-04-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Soublette, punto de referencia: detrás de la escuela Soublette, (vive en casa de su abuela FLOR MARIA GUTIERREZ, teléfono: 0424-687-5419 – 0426-669-2758, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: Cabe destacar que en el presente asunto mi patrocinado actuo sin intencion de cometer un delito ya que fue engañado en su buena fe de ayudar a su jefe a llevar unas cajas de ceramicas desde el hospital hasta la residencia del mismo visto que el adulto alegaba que las cajas de ceramicas le pertenecian y las tenia en resguardo en dicho sitio a razon de lo cual solicito libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo estabvlecido en el articulo 61 del Codigo Penal, es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión del imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse…manifestando que en el Hospital en construcción de nombre Doctor Enrique Zavala, ubicado en el Sector Cadafe, del Municipio y Parroquia Dabajuro, Estado Falcón, se encontraban dos sujetos sustrayendo material de construcción…, una vez presentes en la precitada dirección avistamos en la parte trasera e interna de dicho hospital a dos sujetos que se encontraban sustrayendo varias cajas de cerámicas, propiedad de la Alcaldía de Dabajuro, quienes se les dio la voz de alto, acatándola los mismos, asimismo se les solicitó que de manera voluntaria exhibieran algún objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente los mismos, por lo que procedió el Detective RICARDO OLAVES, a practicarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ… y el adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERREZ…, a quienes se lo lograron incautar DOCE (12) CAJAS DE LOSA, MARCA EURO CERAMICA, LINEA VEGA, CODIGO 250812, COLOR AZUL,…se les inquirió información a los referidos sujetos si habían sustraído más materiales de construcción del referido hospital, manifestando los mismos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna que habían sustraído diez (10) cajas de cerámicas y se las habían entregado a un sujeto de nombre JOSE CASTILLO, apodado EL GAVILAN, quien reside en el SECTOR LA TINAJITAS, CARRETERA FALCON ZULIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO Y PARROQUIA DABAJURO, ESTADO FALCON, debido a lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana…dicho ciudadano y el adolescente quedaran detenidos, procediendo el Detective ANDERSON CUBILLAN, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folios 4 al 5). SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION No. 057-14, de fecha 25 de Febrero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en el sitio del suceso. (folio 6 y su vto.). TERCERO: MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado en el sitio del suceso, en las cuales se evidencia las características del lugar, así como imágenes de las evidencias colectadas (folios 7 al 9). CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 25/2/2015, al adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERRREZ (Folio 10 y vto.). QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Febrero de 2015, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento (folio 12 y vto.). SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 25 de Febrero de 2015, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento (folio 14). SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano HUMBERTO NAVARRO (demás datos a reserva Fiscal), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que expone entre otras, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 25-02-2015, a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el hospital general de esta ciudad, cuando recibí una llamada telefónica de la Ingeniero el cual es la encargada de los bienes nacionales, de la Gobernación del Estado Falcón, manifestando que me apersonara hasta acá, para ubicarle los nombres de unos ciudadanos, quienes habían detenido varios funcionarios de este Despacho, ya que estaban robando materiales del hospital que está en construcción, el cual está ubicado diagonal a la alcaldía municipal de esta población…” (folios 15 al 16). OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano JOSE LOPEZ (demás datos a reserva fiscal), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy aproximadamente 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector Libertador, Calle Principal, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, cuando me percaté que se presentó una comisión del CICPC, quienes solicitaron hablar conmigo preguntándome si tenía conocimiento sobre la venta de unas cerámicas, manifestándoles que los ciudadanos de nombres: LEOMAR y DENILSON, hace una semana habían llegado hasta mi casa ofreciéndome doce (12) cajas de cerámicas, las cuales me entregarían el día de hoy, por un valor de Diez Mil (10.000) bolívares,…”
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, el cual establece: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:”…4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito…”. De modo, que al haberse detallado en el Acta de Investigación Penal, que al trasladarse al sitio del suceso a verificar la información suministrada vía telefónica de que en el hospital en construcción de nombre Doctor Enrique Zavala, se encontraban dos sujetos sustrayendo material de construcción, donde una vez presentes en la precitada dirección avistaron en la parte trasera e interna de dicho hospital a dos sujetos que se encontraban sustrayendo varias cajas de cerámicas propiedad de la Alcaldía de Dabajuro, la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, así como la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERREZ, en su perpetración, por cuanto del Acta de Investigación Penal, consta que fue aprehendido conjuntamente con un adulto, cuando sustraían del hospital en construcción de nombre Doctor Enrique Zavala, varias cajas de cerámicas propiedad de la Alcaldía de Dabajuro, las cuales aparecen descritas en el registro de cadena de custodia, y que fueron ofrecidas en venta al ciudadano JOSE LOPEZ, conforme consta en la entrevista que rindiera por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra de los adolescentes antes mencionados, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, acogiendo el Tribunal prima facie, la precalificación dada al hecho punible que se investiga como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERREZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Iraik Romero.