REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000010
ASUNTO : IP01-D-2010-000010


ADOLESCENTE INVESTIGADO: YORDIS JOEL SOTO ROMERO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
VICTIMA: WILMER JOSE DE JESUS PALMO PRIMERA.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 09 al 11, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente YORDIS JOEL SOTO ROMERO, venezolano, de 12 años de edad, estudiante, natural y residenciado en la Urbanización La Velita II, Vereda 41, Casa No. 12, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño WILMER JOSE DE JESUS PALMO PRIMERA, venezolano, de 10 años de edad, natural y residenciado en la Urbanización La Velita II, Calle 13, Casa No. 19, Coro-Estado Falcón, ya que en fecha 13 de Enero de 2010, se recibe en el Despacho Fiscal, denuncia de esa misma fecha, formulada por la ciudadana DORYMAR GUADALUPE PRIMERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.707.336, quien manifiesta: Vengo a este despacho a denunciar ya que el día de ayer 12/01/10, yo deje a mi hijo de nombre WILMER JOSE DE JESUS PALMO PRIMERA, de diez años de edad, en mi casa con mi madre DORYS DELGADO, para que me lo cuidara ya que yo iba para la universidad, y regrese como a las nueve de la noche y le pregunte a mi madre por mi hijo y me dijo que estaba jugando por allí mismo que se acababa de ir de la casa, y como a los diez minutos fui a buscarlo y no lo conseguía por ningún lado, hasta que lo encontré en la quebrada que queda en la parte de atrás de mi casa, que estaba con otro muchacho de nombre YORDI, y les pregunte que estaba haciendo y YORDI lo que hizo fue que salio corriendo y mi hijo tenía el short bajado, y lo saque de ese lugar, ya que mi hijo tiene problemas de lenguaje y retardo mental y me dirigí hasta la casa donde vive el otro niño hablar con el padre de ese muchacho y cuando llegue a su casa llame al Señor José Soto, quien es su padre, pero no me quiso hacer caso, luego me fui para la casa y bañe a mi hijo, pero no se dejaba revisar, luego cuando se quedo dormido, le revise sus partes y las tenía muy rojas. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (12/01/2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (05-06-2014), han transcurrido CUATRO (4), CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente YORDIS JOEL SOTO ROMERO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño WILMER JOSE DE JESUS PALMO PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel.