REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000343
ASUNTO : IP01-D-2010-000343


ADOLESCENTE INVESTIGADO: JHOAN MANUEL VERA RIVERO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).
VICTIMA: MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GOMEZ.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 25 al 28, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente JHOAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 07/06/1995, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.308.564, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GOMEZ, venezolano, de 20







años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.616.741, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Sector La Cañada, Calle Andrés Bello No. 02, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, ya que en fecha 19 de Diciembre de 2010, siendo las 09: 05 horas de la noche, momentos en que los funcionarios CABO/1RO, JHONNY VARGAS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 13 de Enero de 2010, se recibe en el Despacho Fiscal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, a bordo de la Unidad Moto Signada con las Siglas M-381, por las adyacencias de la Urbanización Cruz Verde específicamente por la Calle 2 con Calle 13, es cuando se le acerca un ciudadano: MIGUEL MIQUILENA, manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes le habían despojado de un teléfono celular Marca Nokia N73, y la cantidad de 200 bolívares fuertes, aportando como características: el 1ro: JOEL ANTONIO MENDOZA (adulto) y el 2do: JHOAN MANUEL VERA RIVERO, de tez morena, delgado y de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color azul y una chemise de cuadro de color rojo con negro, una vez obtenida la información procedió a realizar un dispositivo de búsqueda por las adyacencias de dicho sector, específicamente por el puente de Zumurucuare frente a la Licorería Coro, cuando avistaron a los dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto, seguidamente se realizo la aprehensión del adulto y del adolescente, siendo trasladados a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, imponiendo al adolescente de sus derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de






faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19/12/2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (25/7/2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente JHOAN MANUEL VERA RIVERO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación del imputado y de la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel.