REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000058
ASUNTO : IP01-D-2015-000058


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal a la adolescente DIORKARIS CAROLINA LOPEZ PRIMERA, venezolana soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.937.087 de fecha de nacimiento 23-06-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, Vereda 23, casa N° 07, casa de color verde, diagonal a la cancha, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono, 0426-8580977 (tía Judith López), por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 ejusdem, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia la imputada es impuesta del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: De la revisión del presente asunto es evidente que estamos ante un procedimiento nulo, visto que en primer lugar no se dio cumplimiento al lapso establecido en la ley especial para colocar a disposición del Tribunal visto que cuentan con un lapso de 24 horas y han pasado mas de 48 horas, en segundo lugar estamos ante una aprehensión ilícita visto que nada consta que ciertamente haya sido aprehendida por el clamor publico, en tercer lugar el taxista de marras o victima alega a ver sido objeto de un robo respecto a una cantidad de dinero y otros objetos que en ningún momento fueron incautados, de igual manera existe una contradicción frontal entre sus dichos y las respuestas que dio frente al interrogatorio del sustanciador, es por lo que a tenor de todo lo antes expresado solicita la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
Con relación a lo señalado por el abogado LUIS RIVERO, defensor público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, en primer lugar, es menester exponer que si bien la adolescente fue presentada ante la autoridad judicial en un lapso mayor de veinticuatro horas, tal como lo estipula la ley que regula esta materia, al ser efectivamente colocada ante la autoridad judicial cesa la violación a la garantía de la libertad individual, por lo que la aprehensión se torna licita. En cuanto al segundo señalamiento, se evidencia de las actuaciones de investigación consignadas, acta de entrevista rendida por la víctima, en la que manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “hoy, como a las 22:00 horas aproximadamente me encontraba en el Puente Chávez de las Velitas taxiando y tres (3) hombres y un (1) mujer, me pararon para que les hiciera la carrera, me pidieron un servicio a la Urb. Monseñor Iturriza y ahí el señor que iba atrás comenzó a golpearme con un objeto contundente (arma de fuego) debido a que me estaban golpeando y intentando ahorcar, como pude forcejee con el que venía sentado en la parte de adelante y en vista de que los vecinos se percataron de lo que estaba sucediendo salieron corriendo y pude salir del vehículo y corrí como dos (2) o tres (03) cuadras y como pude agarre a la muchacha, la monte en el vehículo y saliendo de la Urb., venia una patrulla de la Guardia a la altura de la Shema Saher y les dije lo que sucedió y se la entregue a los guardia…” Evidenciándose que la aprehensión de la imputada fue en flagrancia, cuando era perseguida por la víctima. En lo que respecta al tercer señalamiento, es importante señalar que si bien al momento de la aprehensión de la imputada no le fueron incautados el dinero en efectivo y los objetos que dice la victima le fueron despojado, fue una de las personas que le solicitó el servicio al taxista conjuntamente con tres (3) sujetos, que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendida por éste.
Por otra parte, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal N° 021, de fecha 31 de Enero de 2015, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional N° 4, Segunda Compañía, con sede en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:”…el día 31 de Enero de 2015…cuando aproximadamente a las 22:40 horas de la noche nos encontrábamos a la altura de la Avenida Shema Saher, específicamente en la entrada de la Urb. Monseñor Iturriza del Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde fuimos abordados por un ciudadano que conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, quien al momento de descender del mismo se encontraba herido (con la cabeza rota), quien nos informo que lo habían robado tres (3) hombres y una mujer (01) y que había logrado agarrar a la mujer que era una adolescente y que la tenía en el interior de su vehículo…,el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, procedió a identificar de manera rápida a la presunta adolescente, quien manifestó no poseer su documentación personal y dijo ser y llamarse: DIOKARIS CAROLINA LOPEZ MEDINA…procede a informarle que…quedaría detenida…procediendo a la lectura de sus derechos…” También, el 31 de Enero de 2015, fue entrevistado el ciudadano EDENNYS ROMERO, datos a disposición de la fiscalía, quien entre otras cosas señaló: “hoy, como a las 22:00 horas aproximadamente me encontraba en el Puente Chávez de las Velitas taxiando y tres (3) hombres y un (1) mujer, me pararon para que les hiciera la carrera, me pidieron un servicio a la Urb. Monseñor Iturriza y ahí el señor que iba atrás comenzó a golpearme con un objeto contundente (arma de fuego) debido a que me estaban golpeando y intentando ahorcar, como pude forcejee con el que venía sentado en la parte de adelante y en vista de que los vecinos se percataron de lo que estaba sucediendo salieron corriendo y pude salir del vehículo y corrí como dos (2) o tres (03) cuadras y como pude agarre a la muchacha, la monte en el vehículo y saliendo de la Urb., venia una patrulla de la Guardia a la altura de la Shema Saher y les dije lo que sucedió y se la entregue a los guardia…” De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 ejusdem, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, la adolescente imputada fue aprehendida por la víctima cuando huía luego que lo despojaran de sus pertenencias, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra de la adolescente antes mencionada, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa, se acoge prima facie, la precalificación dada al hecho punible que se investiga como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia se le impone a la adolescente DIORKARIS CAROLINA LOPEZ PRIMERA, antes identificada, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse periódicamente cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de: a) Consumir bebidas alcohólicas, b) Transitar por la Calle después de las 9:00 de la noche, sin la compañía de su representante legal, c) Reunirse con personas de dudosa reputación, d) Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.