REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000604
ASUNTO : IP01-D-2014-000604
ADOLESCENTE ACUSADO: YONELVIS JOSE COLINA UGARTE.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HILARIO TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.895, de este domicilio.
VICTIMA: BARBARA GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 03 de Enero de 2015, el adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIEL LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 28/01/1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.663.962, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, Casa S/N, de color azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ El día 05 de Diciembre de2014, los Funcionarios: Oficial agregado Alirio Pereira, Oficial Gustavo Cordero, adscritos siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas de Polifalcón, se presentó la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-320 al mando del Oficial Agregado ALDEMAR AGUILAR y conducida por el Oficial TONNY GUANIPA, manifestándoles que un sujeto había despojado de sus pertenencias a unas estudiantes de la UNES, y que el hecho presuntamente se suscito en el Sector Santa Paula, Calle 13, cerca de la casa del adulto mayor, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector señalado, momentos cuando se trasladaban por la Calle 18 del Sector Las Velitas, afirman haber visto a un ciudadano descrito en dicha acta, el cual al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y esquiva, acelerando el paso al caminar, dándole la voz de alto amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal, la cual acata, y al realizarle un registro corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue colectada a la altura del cinto; UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO) ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, y en el bolsillo lateral izquierdo delantero de la bermuda de cuadros de color negro con gris que vestía para el momento, la cantidad de TRES (3) ANILLOS ELABORADOS EN MATERIAL METALICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) DE COLOR GRIS Y UNO (1) DE COLOR DORADO Y UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON ESTAMPADO DE COLOR ROJO Y AZUL, CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS AMARILLAS QUE SE LEE BARCELONA, contentivo en su interior de UNA (1) CARPETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, quedando identificado como YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, conforme al acta policial el adolescente aprehendido vestía una franela de color azul, con bermuda de cuadros de color negro con gris, por lo que proceden a su aprehensión y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, por la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 626 y 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, así como su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna: “Admito los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expuso: En vista de la admisión de los hechos del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, quien bajo amenaza y portando un facsimil de un arma de fuego logró despojar a la ciudadana BARBARA GONZALEZ, de sus pertenencias incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458, tal como lo es la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
Precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a ---
mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente….la
pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Artículo 83: “Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será pena
do con prisión de dos a cuatro años.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, quien bajo amenaza y portando un facsimil de un arma de fuego logro despojar a la ciudadana BARBARA GONZALEZ, de sus pertenencias, actuación que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, circunstancia que consta en autos, a través del acta policial, Denuncia Común efectuada por la víctima, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Fatima Rocha, testigo presencial del hecho, registros de cadena de custodia, así como la Inspección y experticias que se practicaran, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, de las Medidas Socio-Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia, la cual es idónea y proporcional al daño causado, y éste no ha sido procesado con anterioridad por ninguna causa, tal y como se desprende de la revisión del sistema juris 2000, ni presenta registros policiales, como consta en actas. En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, se evidencia del contenido del mismo como diagnostico final, que el adolescente es dependiente a sustancias, tiene rasgos de personalidad inmadura, autoestima baja, padres separados, deserción escolar, falta de comunicación y expresión familiar, y mantiene relación de pareja a la espera de su primer hijo, siendo idóneo aplicarle medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.663.962, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, casa N° 09, casa de color azul, al lado de la bodega el primo del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0412-4420539 (madre), 0416-9654212 (papá) hijo de Joel Antonio Colina Quintero y Nelly Margarita Ugarte Adrianza, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las medidas SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida de detención preventiva de libertad que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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