REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000140
ASUNTO : IP01-D-2009-000140

PRESCRIPCIÓN

El día 11 de febrero, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral de la apertura en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado de Juicio Sección Penal Adolescente presidido por la Jueza Abg. NIRVIA GOMEZ, la secretaria Abg. HAYDELIX MOGOLLON, y el alguacil designado a sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia oral de Apertura de Juicio Oral y Privado a el adolescente YONATAN RAFAEL COLINA COVIS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana jueza solicita a la secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. GABRIEL RODRIGUEZ y del adolescente PRESCRIPCIÓN se deja constancia de la incomparecencia de su representante. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso; se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas; para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en la presente causa, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con lo solicitado en la acusación. La Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado YONATAN RAFAEL COLINA COVIS, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente manifestando a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “en vista de que han transcurrido mas de 5 años contados a partir de que mi defendido fue aprehendido en fecha 22 de abril de 2009, hasta la presente fecha y no se ha efectuado el juicio oral y privado por causas no imputables a mi defendido es por lo que se evidencia que la acción se encuentra preescrita en consecuencia solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente

Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida al hoy joven adulto: ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COVIS, titular de la Cédula de Identidad 25.613.957, fecha 01-02-1993, edad 19 años, oficio: carpintero, domiciliado en Sector las Malvinas, calle 102, casa N° 81-31, a media cuadra del tanque, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0268-4619056, hijo de Hermes Colina y Neysa Covis; este Tribunal actuando conforme con el Parágrafo Segundo del Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N° IP01-D-2009-000140 seguida al joven en antes mencionado, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por hechos presuntamente ocurrido en fechas 21/04/2009, como se evidencia de las actas policiales y de acusación fiscal inserta en la presente causa.

El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años. Asimismo se observa que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a esta Juzgadora, actuar conforme a lo previsto el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal al adolescente acusado. Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente; este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. y entendiendo que es función de los Jueces de Responsabilidad Penal, ser reguladores de los procesos sometidos a su jurisdicción, garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos en la aplicación de las Leyes a los administrados, así como el equilibrio procesal de las causa sometidas a su competencia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido del artículo 615 Primer Supuesto, de la Ley Especial, el cual establece….”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…” no siendo imputable el retraso procesal al acusado y considerando que a la fecha de hoy han trascurrido cinco (5) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, desde la fecha de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aplicado por el articulo 615 de la referida Ley Especial esta Juzgadora DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. y en virtud del tiempo transcurrido sin habérsele hecho el juicio al adolescente por causas no imputables al mismo; de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde esta Ley Especial establece en el articulo 628 , que en aquellos delitos merecedores de privativa de libertad prescriben a los cinco (05) años, los cuales se computarán de conformidad con el articulo 109 del código Penal venezolano vigente e igualmente se deja constancia que la prescripción se interrumpe por la evasión o suspensión del proceso, no aplicándose en este caso ninguno de estos extremos por cuanto el adolescente siempre ha cumplido con los requerimientos y medida impuestas por el Tribunal por lo antes expuesto procede la extinción de la acción o terminación del proceso al adolescente.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a los hechos y el derecho narrados este Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL JOVEN ADULTO EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa, en consecuencia: DECRETA la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido de los artículos 322 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 615 de la misma Ley, en consecuencia Acuerda Libertad Plena y extinta la responsabilidad criminal, del hoy joven-adulto ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COVIS, titular de la Cédula de Identidad 25.613.957, fecha 01-02-1993, edad 19 años, oficio: carpintero, domiciliado en Sector las Malvinas, calle 102, casa N° 81-31, a media cuadra del tanque, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0268-4619056, hijo de Hermes Colina y Neysa Covis; por lo que se extingue la responsabilidad Penal del joven de marras en la presente causa, con relación a los delitos en ella reflejados. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GÓMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

HAYDELIX MOGOLLÓN

SECRETARIA DE SALA,