REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000042
ASUNTO : IP01-D-2011-000042

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
IMPUTADO (S): FRANCISCO JESÚS COLINA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ

El 03 de febrero de 2015; siendo las 10:07 de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto en contra del adolescente FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la jueza ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil asignado a la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala, que verifique la presencia de las partes, en virtud de lo cual se deja constancia de la comparecencia del Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, asimismo se deja constancia que de la Defensa Pública Penal por la unidad de la defensa ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del joven adulto FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.855.793, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado. En este estado se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: “se le informa a este juzgado que mi defendido se encuentra a la orden del Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el asunto Nº IP01-P-2012-000385, ahora bien haciendo una revisión del expediente esta defensa constato que se ordeno el inicio de investigación en fecha 17 de diciembre de 2011 es por lo que hasta entonces ha transcurrido un tiempo superior a 3 años sin que se haya celebrado el juicio oral y reservado asimismo no se evidencia que el mismo tenga orden de ubicación en este sentido solicito muy respetuosamente le sea decretado la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 108 del Código Penal, en consecuencia le sea decretado el sobreseimiento de la causa,

Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida al hoy joven adulto: ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 24.352.085, fecha de nacimiento 02-03-1993, domiciliado en la Población de Cumarebo, calle Buenos Aires al final, casa Nº S/N teléfono Nº 0416-2277-052 (de su papá); este Tribunal actuando conforme con el Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N° IP01-D-2011-000042 seguida al joven en antes mencionado, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos presuntamente ocurrido en fechas 17/02/2011, como se evidencia de las actas policiales y de acusación fiscal inserta en la presente causa.

El delito investigado, en la presente causa, no merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de tres (3) años. Asimismo se observa que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a esta Juzgadora, actuar conforme a lo previsto el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal al adolescente acusado. Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente; este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. y entendiendo que es función de los Jueces de Responsabilidad Penal, ser reguladores de los procesos sometidos a su jurisdicción, garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos en la aplicación de las Leyes a los administrados, así como el equilibrio procesal de las causa sometidas a su competencia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido del artículo 615 Primer Supuesto, de la Ley Especial, el cual establece….”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no merezca privativa de libertad y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…” no siendo imputable el retraso procesal al acusado y considerando que a la fecha de hoy han trascurrido cuatro (4) años, desde la fecha de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aplicado por el articulo 615 de la referida Ley Especial esta Juzgadora DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. y en virtud del tiempo transcurrido sin habérsele hecho el juicio al adolescente por causas no imputables al mismo; de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde esta Ley Especial establece en el articulo 628 , que en aquellos delitos merecedores de privativa de libertad prescriben a los cinco (05) años, los cuales se computarán de conformidad con el articulo 109 del código Penal venezolano vigente e igualmente se deja constancia que la prescripción se interrumpe por la evasión o suspensión del proceso, no aplicándose en este caso ninguno de estos extremos por cuanto el adolescente siempre ha cumplido con los requerimientos y medida impuestas por el Tribunal por lo antes expuesto procede la extinción de la acción o terminación del proceso al adolescente.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a los hechos y el derecho narrados este Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL JOVEN ADULTO EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa se acuerda DECRETAR la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido de los artículos 322 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 615 de la misma Ley, en consecuencia Acuerda Libertad Plena y extinta la responsabilidad criminal, del hoy joven-adulto ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 24.352.085, fecha de nacimiento 02-03-1993, domiciliado en la Población de Cumarebo, calle Buenos Aires al final, casa Nº S/N teléfono Nº 0416-2277-052 (de su papá); por lo que se extingue la responsabilidad Penal del joven de marras en la presente causa, con relación al delitos en ella reflejado. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. NIRVIA GOMEZ


LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000042