REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005652
ASUNTO : IP01-S-2004-005652


Por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal asunto seguido contra el joven adulto CARLOS JAVIER CHIRINOS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.718.213, quien fue sancionado en fecha 20-9-2007 a la sanción de NUEVE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a la fecha ha vencido el lapso para el cumplimiento de la sanción, corresponde resolver sobre el cese de la misma de conformidad a lo previsto en los artículos 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:

En fecha 20-9-2007 el joven adulto fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir la sanción de NUEVE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 30-8-2008 se ordena la captura del sancionado toda vez que no habia sido posible su imposición personal de sanción.

En fecha 26-4-2010 se impone personalmente al sancionado, previa captura, siendo impuesto de la medida de Libertad Asistida por el lapso de 9 meses, lapso que culminó el día 26-1-2011.
En fecha 6-5-2010 el Director del Departamento de Libertad Asistida para la fecha, remite informe médico psiquiátrico del sancionado, mientras que en fecha 27-8-2010 se recibe información que el sancionado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, información que fue ratificada en informe social de fecha 15-11-2010.

De lo anterior se desprende que el sancionado incumplió la sanción impuesta, constando dicho incumplimiento desde el día 27-8-2010.


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que procede verificar si en la causa en estudios es aplicable esta norma.

En tal sentido consta en autos que el sancionado debió acreditar el cumplimiento durante el lapso establecido, vale decir del 26-4-2010 al 26-1-2011, evidenciándose de autos que han transcurrido más de 3 años desde que debió culminar la sanción y siendo la sanción de 9 meses, la misma prescribe al transcurrir 13 meses y 15 días desde que conste en autos su incumplimiento, sin que conste revocatoria de sanción u orden de ubicación y/o captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que permite estimar que a la fecha el sancionado ha incumplido por un lapso que en exceso superior a la sanción mas la mitad de la misma; lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al joven adulto el cumplimiento de la misma.

Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:
Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de oficio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes identificados ut supra, Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo, visto que la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón presentó solicitud de sobreseimiento en la presente causa, se acuerda notificarle que en fecha 3-11-2004 el Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón presentó al sancionado antes identificado ante el Tribunal Cuarto de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de inicio de investigación N° 11F7-116-04, para posteriormente el Tribunal de Control ordinario declinar competencia a este Tribunal toda vez que el sancionado era menor de 18 años para la fecha, siendo notificada la Fiscala 11° del Ministerio Público, representación fiscal que en fecha 19-6-2007 presentó formal acusación por los mismos hechos relatados en la petición de sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara, de oficio, a favor de adulto CARLOS JAVIER CHIRINOS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.718.213, y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de NUEVE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que le fuere dictada en fecha 20-9-2007 por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificados en relación a la causa IP01-S-2004-005652, sin perjuicio de la medida de coerción personal que sobre él pese por los Tribunales Penales ordinarios.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON