REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000361
ASUNTO : IP01-D-2014-000361

Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en el asunto IP01-D-2014-000361, asunto seguido contra el joven adulto JOSE GREGORIO JORDAN LUGO Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 28.403.853 fecha de nacimiento: 16-03-97, 18 años, en virtud de imposición de sanción dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 28-10-2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA CONSECUTIVA POR 2 AÑOS, de conformidad con los artículos 628 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia dictada en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 4/11/2014.

En esta misma fecha, este Tribunal se trasladó ala Entidad de Atención APRA Varones a los fines de realizar visita a los sancionados, por lo que encontrándose pendiente por imponer al joven adulto identificado en autos, en aras de garantizar sus derechos y garantías, siguiendo las pautas del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, procedió a imponerlo personalmente de la sanción, de sus derechos y garantías y de la naturaleza de esta fase del proceso, imponiendo la medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 630, 631, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al joven adulto sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA CONSECUTIVA POR 2 AÑOS, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 624 ejusdem, esta ultima medida será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas; en el acto de imposición se determinó consta en autos que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 28 de octubre de 2014, estando detenido por esta causa anteriormente sólo un día, vale decir el día 8-8-2014, por lo que al día de hoy ha cumplido tres meses y catorce días de privación, faltándole por cumplir ocho meses y 16 días, cumpliendo la medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 27-10-2015, para iniciar de seguidas la medida de Reglas de Conducta por dos años, con una fecha probable de cumplimiento de sanción el día 27-10-2017, sin perjuicio de revisión o modificación de medida.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado; de igual forma se le explicó que una vez cese la medida de Privación de Libertad iniciará la medida socio educativa de Libertad Asistida a tenor de lo previsto en el artículo 626 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por ultimo, siendo que consta en autos que el sancionado alcanzó los 18 años de edad, corresponde al Tribunal pronunciarse con respecto al lugar de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, al respecto se observa que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que, una vez que el adolescente cumpla 18 años de edad durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales debe estar físicamente separado, pudiendo el Juez excepcionalmente autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Al respecto, observa esta Juzgadora que no consta en autos plan individual del joven adulto, instrumento que permite conocer los factores y carencias que llevaron al sancionado a la situación en la cual se encuentra, asimismo es este instrumento e el que indicará las metas trazadas para lograr el desarrollo integral del sancionado y las estrategias para lograrlas.
El carácter tuitivo del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es el fundamento de la separación entre adolescentes y adultos durante el proceso penal adolescente; sin embargo, en este caso en particular, no puede obviar esta Juzgadora que en la actualidad es un hecho notorio, tanto a nivel judicial como comunicacional, la progresividad que se observa en la atención brindada a los adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran en internamiento en las Entidades de Atención; específicamente en el estado Falcón, los adolescentes y jóvenes adultos son abordados desde su ingreso por el equipo multidisciplinario recibiendo atención médica, psicológica y social, se les realiza un diagnostico del nivel educativo para su reinserción inmediata en el sistema educativo, asimismo se integra a la familia en este proceso y desde el principio se le indican las normas internas entre las que están la preparación en orden cerrado y su incorporación en actividades formativas y socio productivas, todo enmarcado en la consolidación de valores universales y disciplina otorgándoles herramientas para su desarrollo integral y reinserción plena a su entorno familiar y social. Adicionalmente se ha observado la integración de los sancionados a cada una de las actividades allí desplegadas, sin que conste incidente alguno entre ambos grupos etarios; por el contrario, los jóvenes adultos actualmente recluidos allí recluidos, según los informes evolutivos remitidos, participan activamente en cada área, disciplina o actividad desarrollada, garantizándose en esa entidad la prosecución de estudios y la participación en actividades socio productivas; por lo que al no constar en autos informes técnicos y/o informes de conducta negativos sobre el joven adulto, considerando las políticas de plena reinserción de los adolescentes y jóvenes adultos desplegados por el Estado Venezolano y visto que los hechos por los cuales fue sancionado el joven adulto ameritan la atención por parte del equipo especializado que labora es esa institución; es por lo que se acuerda que el sancionado se mantenga en la Entidad de Atención del estado Falcón cumpliendo la sanción Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda oficiar a la Entidad de Atención de Coro a los fines de elaboración del plan individual del sancionado, así como la conformación del correspondiente expediente administrativo e imposición del reglamento interno.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el joven adulto JOSE GREGORIO JORDAN LUGO Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 28.403.853 fecha de nacimiento: 16-03-97, 18 años por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 28-10-2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA CONSECUTIVA POR 2 AÑOS, de conformidad con los artículos 628 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sentencia dictada en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 4/11/2014. SEGUNDO: se determina el cómputo de sanción por lo que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 28 de octubre de 2014, estando detenido por esta causa anteriormente sólo un día, vale decir el día 8-8-2014, cumpliendo a la fecha tres meses y catorce días de privación, faltándole por cumplir ocho meses y 16 días, para culminar el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 27-10-2015, iniciando, de seguidas la medida de Reglas de Conducta por dos años, con una fecha probable de cumplimiento de sanción el día 27-10-2017, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. TERCERO: Se mantiene la Entidad de Atención del estado Falcón como centro de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON