REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000226
ASUNTO : IP01-D-2014-000226

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir formal pronunciamiento en virtud del ingreso a este Despacho Judicial del asunto IP01-D-201-000226 seguido contra el joven adulto LUIS DAVID DUMONT RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 25.128.815, quien fue sancionado den fecha 2/2/2014, previa admisión de hechos, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia sancionatoria antes indicada y en aplicación de lo previsto en los artículos 646 y 647 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, procede a ejecución de la sentencia, determinando el CÓMPUTO de Ley, así como la forma de cumplimiento, lugar y fecha probable de culminación de la misma, para resolver, previamente se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 2/2/2014 el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón sancionado al hoy joven adulto a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de enero de 2015 el Tribunal de Control acuerda la remisión del asunto penal al Tribunal de Ejecución, luego de vencidos los lapsos para la interposición de recurso de apelación, por lo que la sentencia sancionatoria se encuentra definitivamente firme.
Consta en autos que el sancionado se encuentra privado de Libertad en la Entidad de Atención para Varones Juventud Bicentenaria, ubicada en el estado Zulia.

Ahora bien, siendo que el joven adulto se encuentra sancionado al cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS, recluido en una entidad de atención foránea, corresponde practicar el respectivo cómputo a los fines de determinar el tiempo de sanción cumplida y la fecha definitiva de cumplimiento, a tenor de lo previsto en los artículos 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y determinar la fecha probable de inicio y culminación de la media de Libertad Asistida.

A tal efecto, consta en autos que el sancionado fue detenido por primera vez en fecha 2-6-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control, siéndole decretada en fecha 5-6-2014 la detención para asegurar la presencia a la preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente permaneciendo detenido hasta al fecha; por lo que para el día de hoy, 9/2/2014 ha permanecido detenido 8 meses y 7 días, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS, cumpliendo probablemente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 meses la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado el cómputo de sanción, el cual debe ser conocido por el sancionado, y visto que el mismo a la fecha no se encuentra detenido dentro de la jurisdicción del estado Falcón, corresponde determinar el lugar de cumplimiento de la media Privativa de Libertad, sobre este articulo el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Asimismo el artículo 631 literal a y b consagran entre los derechos del sancionado los siguientes
Artículo 631° Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;

De lo anterior se infiere que el sancionado a cumplir la medida socio educativa de Privación de Libertad bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe permanecer recluido en una institución especializada cerca del domicilio de sus padres.

En el caso en estudios el sancionado se encuentra interno en la Entidad de Atención para Varones Juventud Bicentenaria del estado Zulia, siendo una de las entidades mas cercanas a la localidad en la cual se encuentran domiciliados sus padres, ademas de ser una entidad que cuenta con capacidad para atender a un número mayor de adolescentes y jóvenes adultos que la ubicada en el estado Falcón, la cual actualmente se encuentra en el tope de su capacidad, en relación al sancionado de autos, se observa que consta en autos informe académico, deportivo, social y psicológico del sancionado remitido por la Entidad de Atención juventud Bicentenaria, lo cual indica que el equipo multidisciplinario de esa entidad en la cual ha permanecido de forma ininterrumpida por mas de 8 meses ha velado por su desarrollo integral, adicionalmente, para este Tribunal de Ejecución constituye un hecho notorio judicial la considerable baja en los niveles de ingreso de jóvenes adultos sancionados bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a establecimientos penitenciarios de adulto en virtud del sistema de abordaje multidisciplinario de los adolescentes en las Entidades de Atención, por lo que trasladar, al joven adulto a otro sitio de cumplimiento de sanción podría ser contrario al objetivo de la sanción, salvo informe que avale lo contrario; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de las sanciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener como sitio de cumplimiento de medida privativa de libertad la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asi las cosas, siendo que el sancionado permanece cumpliendo la medida de privación de libertad en el estado Zulia, debe garantizar todos los derechos que le asisten al sancionado, inclusive la de ser asistido por un Defensor de Confianza o en su defecto por un Defensor Público con el cual pueda comunicarse durante su privación, al igual que con un Juez competente, cuya actuación se encuentra delimitada por el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, citado a continuación:

Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, a continuación se extrae parcialmente sentencia emitida por dicha Sala en fecha 16 de mayo de 2014, ponente magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, a saber:
“…La Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución les corresponden el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el penado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en otro lugar distinto al del juez de ejecución que fue notificado de la sentencia, éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado se encuentra cumpliendo su sanción sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la pena. (Resaltado del Tribunal)

Colofón de lo anterior, siendo que el joven adulto tiene derecho a conocer la fecha de cumplimiento de sanción de forma personal siguiendo la finalidad educativa del proceso que se le sigue, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos que le asisten de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en especial a los derechos previstos en los artículos 630 y 631 de la precitada Ley, constando en autos que el sancionado cumple sanción en la Entidad de Atención para Varones Juventud Bicentenaria ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia; este Tribunal, en de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 y 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho exhortar al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del estado Aragua para que colabore en la garantía del derecho del joven adulto al control y la vigilancia de la ejecución de la sanción Y así se decide
Por ultimo, cumpliendo con la finalidad educativa del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, se fija acto de imposición personal del sancionado para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA todo con la finalidad de imponerlo de la presente decisión y de los derechos y garantías que le asisten en esta fase de Ejecución de sanción.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria emitida por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 2/2/2014 mediante la cual fue sancionado LUIS DAVID DUMONT RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 25.128.815, previa admisión de hechos, por el a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, . SEGUNDO: Se practica cómputo según el cual a la fecha ha cumplido UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS de medida privativa de libertad, cumpliendo probablemente esta medida a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 MESES la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida. TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículo 614 y 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se exhorta al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del estado Zulia correspondiente para que colabore en la vigilancia y control de la ejecución de la sanción. Confórmese el respectivo Cuaderno Separado. Remítase copia certificada de la sentencia sancionatoria y del cómputo de Ley a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del municipio Cabimas, estado Zulia. CUARTO: Se fija acto de imposición personal del sancionado para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA todo con la finalidad de imponerlo de la presente decisión y de los derechos y garantías que le asisten en esta fase de Ejecución de sanción.-
Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON