REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-


SOLICITANTES: MILAGRO DEL VALLE ROMERO MUÑOZ y ALEXANDER MIGUEL PIÑA RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.133.738 y V-15.078.023; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAUL JESUS MOLINA CARBONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2609.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE ROMERO MUÑOZ y ALEXANDER MIGUEL PIÑA RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.133.738 y V-15.078.023; respectivamente; domiciliados la primera en la calle José Maria Gil, casa s/n, sector uno, Tocuyo de la Costa, Municipio Iturriza del Estado Falcón, y el segundo en la calle Arévalo Gonzáles, casa s/n, sector 2, a dos casas de la panadería de Dirvis, Tocuyo de la Costa, Municipio Iturriza del Estado Falcón. Asistidos por el Abogado. SAUL JESUS MOLINA CARBONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032, donde manifiestan que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de año Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (01) hijo de nombre: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, que desde el año Dos Mil Ocho (2008) la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Diciembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 07 y 08.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE ROMERO MUÑOZ y ALEXANDER MIGUEL PIÑA RIVERO; asistidos por el Abogado. SAUL JESUS MOLINA CARBONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 09
En fecha 22 de Enero de 2015, consigna la alguacil Rosario Brito, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 10 y 11
En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 12.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a su hijo; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE ROMERO MUÑOZ y ALEXANDER MIGUEL PIÑA RIVERO, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de año Dos Mil Cinco (2005). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior del Niño: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestro hijo, EMANUEL ALEXANDER PIÑA ROMERO, Será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, hemos convenido que será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre: MILAGRO DEL VALLE ROMERO MUÑOZ. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre,
Podrá visitar y salir con su hijo dos fines de semana alternos cada quince 15 días, llevándoselo el viernes y regresándolo el domingo, igualmente podrá visitarlo uno o dos días a la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño y la madre Tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Y así se decide.
QUINTO; Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, El padre del niño se obliga a entregar a la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dos partes es decir: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,00) QUINCENALES, comprometiéndose, así mismo, a sufragar los gastos concernientes a útiles, uniformes escolares, vestidos calzados, consulta médica, medicinas, y demás gastos extraordinarios, además el padre entregara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS, 1.500,00) como bonificación de fin de año y bonificación escolar, la referida suma fijada como obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional de un treinta por ciento (30%), comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva que disuelva el vinculo matrimonial. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------------------
LA JUEZ DE PROTECCION.

ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABOG. DILIA Y. RAMIREZ SANCHEZ
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA