REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-


SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO RAMIREZ OLIVERA y VANIA FLORES DE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.296.755 y V-9.237.294; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO MARQUEZ ROA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.598.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2505.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RAMIREZ OLIVERA y VANIA FLORES DE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.296.755 y V-9.237.294; respectivamente; domiciliados en Edificio Cocotero Mar Uno, Planta Baja, Apartamento PB Nº.9, carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, Asistidos por el Abogado. JOSE ROBERTO MARQUEZ ROA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.598, donde manifiestan que en fecha Tres (03) de Diciembre de año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (01) hijo de nombre: (Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, que desde el año Dos Mil Ocho (2008), la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 15 y 16.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RAMIREZ OLIVERA y VANIA FLORES DE RAMIREZ; asistidos por el Abogado. JOSE ROBERTO MARQUEZ ROA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.598, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 17
En fecha 12 de Enero de 2015, consigna la alguacil PEDRO GUEDEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 18 y 19.
En fecha 15 de Enero de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 20.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a su hijo; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RAMIREZ OLIVERA y VANIA FLORES DE RAMIREZ, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha Tres (03) de Diciembre de año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior del Adolescente: (Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas Y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD del Adolescente MIJAEL RAMIREZ FLORES, Será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del Adolescente MIJAEL RAMIREZ FLORES, será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre: VANIA FLORES DE RAMIREZ. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Visto el acuerdo presentado por las partes en copias certificadas, el cual fue Homologado Por este Tribunal a favor del Adolescente (Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mantiene lo acordado. Y así se decide.
QUINTO; Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, Visto el acuerdo presentado por las partes en copias certificadas, el cual fue Homologado por este Tribunal a favor del Adolescente (Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mantiene lo acordado. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya partición se procederá de manera amigable una vez que ese honorable Tribunal emite la correspondiente Sentencia de Divorcio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, al tercer (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZ DE PROTECCION.

ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABOG. INADIA RODRIGUEZ OSTOS
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Exp. 2505
MAFJ/ ijro.-