REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000277
ASUNTO : IP11-P-2015-000277
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Enero de 2013, para oír al imputado ciudadano JEFFERSON JESUS RAMÍREZ RICARDO, quien se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. YORELIU AREVALO, en la cual, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JEFFERSON JESUS RAMÍREZ RICARDO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de la ciudadana MARYORIS YORGELIUS y el Estado Venezolano, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que no quería declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa publica tercera ABG. YARELIU AREVALO, la cual expuso: “Después de analizadas las actas procesales y observarse que entre ellas se encuentra reflejado el objeto de un teléfono, según como consta en acta que fue despojado de la victima, sin embargo no se encuentra que la misma haya consignado factura de que ese teléfono pertenece a ella, con respecto a la calificación del Ministerio Público, del uso de fascímil y considerando el robo agravado, y analizando el articulo 458 y el mismo refiere que por medio a mano armada por varias personas, seria propio para estar configurado el delito de robo agravado, habiendo en si una colisión de normas esta defensa se opone a la calificación de uso de facsímile ya que debe ser propio para estar en presencia de un robo agravado, tampoco hay testigos presénciales que indique que mi defendido allá comedio tal delito, y en virtud de ello, con el solo referido de la victima, esta defensa no considera que sea suficiente para acreditarle tal delito, y analizado, todo lo referido en esta audiencia, la defensa solicita la libertad sin restricciones, y solicito copias certificadas, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JEFFERSON JESUS RAMIREZ RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.552.190 de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 27/12/1991, Domiciliario: Sector universitario Francisco de Miranda II, entrando por la lotería Facilito a la derecha, al final, color de la casa verde claro con blanco, teléfono 0416-0600-600.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JEFFERSON JESUS RAMIREZ RICARDO, se le atribuye el hecho de que día 26 de Enero de 2015, como a las 07:45 de la noche, intercepta por la construcción de las Aldeas Bolivarianas, a la ciudadana MARYORIS YORGELIS VELOZ ALVARADO, que salió de la Panadería de la avenida Principal del Sector Universitario y se dirigía al Hotel Atlantis, la agarró por el cuello y le colocó en la cabeza lo que pensaba la víctima era una pistola, y comenzó a tocarle los senos y la despojó del teléfono celular, el imputado cruzó la calle y la víctima observó a un motorizado de Poli carirubana, y le hizo señas y le informó que la había robado y el funcionarios detuvo al imputado con el teléfono y un facsímil de arma, y el imputado le gritaba a la víctima que donde la viera se la iba a cobrar que era una sapa bruja.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y la cadena de custodia, en la cual señala que fue constreñida a través de un facsímil de arma, y la despojó del teléfono celular. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 26 de Enero de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta Policial efectuada por la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual se hace constar que en fecha 26 de Enero de 2015, como a las 7:47 horas de la noche, se encontraba el oficio CRISTIAN SOTILLO HURTADO, realizando un recorrido por la Avenida Principal del Sector Universitario, y la intercepta una ciudadana que le informa que un sujeto de gorra blanca con dibujos rojos, de bermudas de color azul marino, de franela gris con negra, bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, le había robado el teléfono, y le señaló la dirección por donde se fue, y el funcionarios comenzó el recorrido y observo como a dos cuadra un sujeto con las características que señaló la víctima y se le dio la voz de alto, quien la acató, y se le incautó el teléfono y un facsímil de arna de material sintético.
- Denuncia formulada ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en fecha 26 de Enero de 2015, por la ciudadana MARYORIS YORGELIS VELOZ ALVARADO, en la cual manifestó que el día 26 de Enero de 2015, como a las 7:45 de la noche se encontraba en la Panadería de la avenida Principal del Sector Universitario y cuando salió vio a un sujeto que la seguía y le decía palabras groseras y obscenas y caminó mas rápido hacia el Hotel Atlantis donde esta hospedada, cuando iba por la construcción de las Aldea Bolivariana, la agarró por el cuello y le puso una pistola en la cabeza, y comenzó a tocarle los senos y la despojó del teléfono celular, el sujeto cruzó la calle y ella observó a un motorizado de Poli carirubana, y le hizo señas y le informó que la había robado y el funcionarios como a dos cuadras detuvo al imputado con el teléfono y un facsímil de arma, y el imputado le gritaba a la víctima que donde la viera se la iba a cobrar que era una sapa bruja, que no sabía quien era el.
- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en FACSIMIL DE ARMA elaborado en metal y materia sintético y un teléfono celular marca OIPRO, MODELO 17320, COLOR FUSCIA, SIM DUAL, CON SU BATERÍA.
- Acta de Inspección Técnica Nº 036, de fecha 27 de Enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un sitio del suceso abierto, consistente en una vía pública en el sector Universitario, calle principal, frente a la construcción de las Aldeas Bolivariana, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Experticia de reconocimiento legal de fecha 27 de Enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un FACSIMIL DE ARMA elaborado en metal y materia sintético y un teléfono celular marca OIPRO, MODELO 17320, COLOR FUSCIA, SIM DUAL, CON SU BATERÍA.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa alega que no hay factura del teléfono, cuyo requisito no es indispensable para decretar la medida de coerción personal, y más cuando la cadena de custodia garantiza la transparencia del proceso de traslado de la evidencia, y se observa tanto la cadena de custodia, como el reconocimiento legal.
De igual forma alega la defensa que por el uso de facsímil no se puede considerar el delito de Robo Agravado, sin embargo por criterio de Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido que por el desconocimiento que tiene la víctima, si el instrumento con que se amenaza es de verdad un arma o un facsímile, causa en ella el mismo temor ya que se siente amenazada su vida, por lo tanto se sigue configurando como el Delito de Robo Agravado cuando se realiza con un facsímil.
Así mismo la defensa expone que no hay testigos presénciales que indique que su defendido allá cometido el delito, pero en realidad si hay un testigo que presenció el hecho como lo fue la víctima que lo señaló y el funcionario aprehensor, que le incautó el teléfono y el facsímile, que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, tal como la amenazó con hacerle daño, cuando fue aprehendido.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
El ciudadano JEFFERSON JESUS RAMIREZ RICARDO, fue detenido como a las 7:47 de la noche del día 26 de Enero de 2015 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2015, a las 12:45 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se puede calificar la aprehensión como en cuasi flagrancia, porque el funcionario fue en búsqueda del sujeto y flagrancia presunta por cuanto se le encontraron en su poder instrumentos u objetos relacionados con el delito, como lo son el celular y el facsímil.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFFERSON JESUS RAMIREZ RICARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO, previsto en el Articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad.
Se hace constar que se le informó a las partes que de publicar la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia como efectivamente se hizo no se le librará boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad.
En Punto Fijó a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO