REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000580
ASUNTO : IP11-P-2015-000580


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: RENATO DAVID RINCON CHACON
DEFENSORA: ABG. ALIX ARRIETA

En fecha 18 de Febrero de 2015, se recibieron en la oficina de Alguacilazgo, actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, relacionadas con el ciudadano RENATO DAVID RINCON CHACON, en la cual declina la competencia en un Tribunal de Control de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo, y por encontrarse este Tribunal Primero de Control de Guardia, le corresponde seguir el conocimiento de la causa, en la cual se fijo Audiencia en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, expuso que en vista que la imputación fue realizada por ante el JUZGADO DECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, poniendo a disposición ante este tribunal en funciones de guardia, solicitando sean remitidas las actuaciones, ante esta fiscalia para que prosiga la etapa de investigación, para verificar igualmente la denuncia, solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siga el presente Asunto por ante el Procedimiento ordinario, Es todo". Posteriormente el Tribunal le explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RENATO DAVID RINCON CHACON, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RENATO DAVID RINCON CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 15/04/1977 Casado, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio gandolero, con residenciado en: Maracaibo estado Zulia., sector panamericano calle 69-a-, casa 100-99, titular de la cedula de identidad numero V- 17.097.358, , numero de teléfono 0261-7991386, 04146667114( personal). Manifestando: Como ven yo soy gandolero, el momento que el señor me ofrece el camión estaba en el puerto de Maracaibo y la gente llega allí para que le hagan un trabajo buscando chofer, el día sábado 18/02/2015, entonces me dice que le haga el viaje a Sinamaica, tu me dejas en mi casa y lo llevo a ciudad de la Farias, en Maracaibo, sigo el camino, y me para el funcionario de la guardia y me dice que el camión esta solicitado, le dije que me dejaran hacer la llamada y no me dejaron, ellos alegan que el carro yo lo iba a pasar a Maicao, yo estaba necesitado y como no tenia para comer, me preste al viaje, y mi familia trato de contactar al señor en la casa donde lo deje y no vive nadie hay, es todo”. De seguida el FISCAL, lo interrogó de la siguiente manera: ¿Como se llama el señor? Luís viche, un señor mas alto que yo maduro de 40 y pico de año, estaba uniformado total global. ¿A parte de eso, dejo algún numero de teléfono? No lo recuerdo eso lo tenia entre los papeles del camión, eran originales, los papeles. ¿Donde debía dejarlo? Frente a sinamaica a un local frente al oriental. ¿A quien fue a ubicar allá? A nadie que me parara en esa dirección y allí salía el señor, que me iba cargar, el me dio los viáticos con 700 bolívares, y nos vemos aquí en la tarde. ¿Su actividad es informal? Si tengo mi transporte registrado, soy gandolero, formal. Es todo. De seguida el Juez le pregunta lo siguiente: ¿Donde se encontraba usted el día 06/02/2015 en el transcurso de la mañana? En el puerto, de Maracaibo, con mis compañeros, Francisco José Rincón Carruyo, Ronal Acosta, José Pirela. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. Alix Arrieta, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Analizadas las actas solicito se le acuerde una medida menos gravosa ya que vista de manera objetiva las mismas es evidente, que mi defendido, no incurrió, en los delitos precalificados en la fiscalia incompetente por territorio que conoció de la misma, también quiero hacerle la observación que dada el hacinamiento que existe tanto de Punto fijo como en Maracaibo y la problemática de retener en detención, solicito se le otorgue una medida establecida en el articulo 242 del código procesal penal, y de este modo garantizar la resulta del proceso, y mi defendido es un trabajador que nunca había estado en esta ciudad por tanto no se le puede imputar tales delitos como robo de vehiculo, solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo”.
En tal sentido este Juzgador observa que el Tribunal Décimo Estadal de Control de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del conocimiento de la causa y declina la competencia en un Tribunal del Estado Falcón, por razones del territorio, es decir por el forum delicti comisi, toda vez que la imputación efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación efectuada en la ciudad de Maracaibo, fue por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem, delitos estos que fueron ejecutados en Jurisdicción del Estado Falcón. De igual forma, se explicaba en la audiencia efectuada por ante este Despacho, que de acuerdo a la normas que rigen la competencia territorial en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de incompetencia no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado, tal como lo establece el artículo 63 del referido Código Adjetivo; es decir que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó el Tribunal de Maracaibo, no es nula, aun cuando el Tribunal es incompetente por el territorio y tampoco puede este Tribunal dejarla sin efecto o modificarla, si no varía alguna circunstancia o motivo que tuvo el Tribunal para decretarla, el Tribunal Décimo Estadal en Funciones de Control de Maracaibo, en la parte in fine de la decisión, señala que declara con lugar la solicitud Fiscal, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente la petición Fiscal versa en que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem. Al referirse el Tribunal de Maracaibo, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, implica a su forma de actuar que están llenos los requisitos referentes a la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra prescrito, dicha precalificación jurídica se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem; que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible, y dichos elementos están constituidos por el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2015, elaborada por funcionarios del Destacamento 112, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia la detención del vehículo marca FORD, modelo F-350, PLACAS MATRICULAS A99AX3D, que era conducido por el imputado, quien al preguntarle sobre la propiedad del vehículo, le manifestó a los funcionarios que era de su jefe y que solo era el chofer, los funcionarios se comunicaron con un número de teléfono del ciudadano GUAICAIPURO OJEDA VALLES, y este le señaló que dicho vehículo se lo habían despojado a su chofer el día viernes en la ciudad de Punto Fijo. De igual forma dentro de los elementos de convicción están el acta de retención de vehículo, entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS MAYORA MORENO, efectuada en fecha 07 de Febrero de 2015, en la cual señala que el viernes 06 de Febrero de 2015, llegó al sambil en Punto Fijo, para buscar un flete de un cliente que lo había contratado, le llegaron por detrás y le taparon la cara con un trapo, lo dejaron abandonado y lo despojaron del camión, y el se comunicó con su jefe y le informó que le habían robado el camión, consta en la causa inspección técnica del sitio donde detienen al imputado, Experticia de Reconocimiento Vehicular, realizado al camión por funcionarios de la Guardia Nacional y el registro de cadena de custodia. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, señala que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles cuya pena privativas de libertad sea igual o superior a diez años, y es evidente que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, exceden considerablemente la pena de Diez años.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se le mantiene al imputado: RENATO DAVID RINCON CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 15/04/1977 Casado, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio gandolero, con residenciado en: Maracaibo estado Zulia., sector panamericano calle 69-a-, casa 100-99, titular de la cedula de identidad numero V- 17.097.358, numero de teléfono 0261-7991386, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos imputados en el JUZGADO DECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem. En lo atinente al procedimiento, la causa será tramitada por el procedimiento Ordinario. Se libró oficio al organismo aprehensor de la decisión, y se ordena como centro de reclusión el comando del cuerpo de la Guardia Nacional practicante de la detención, hasta tanto la Fiscalia sexta remita el presente asunto culminada la fase de investigación. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL PRESENTE AUTO. Se Libró BOLETA DE PRIVATIVA Y TRASLADO AL CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, PUERTO GUERRERO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Se hace constar que se les informó a las partes en sala que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, como efectivamente se publicó, motivo por el cual no se libran boletas de Notificación. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO