REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
SUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000588
ASUNTO : IP11-P-2015-000588
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELAR
PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: EUGENIO ENRIQUE LEAL
DEFENSA PRIVADA: ABG MARTINEZ RAMOS JORGE ANTONIO, y ABG. NELLY CALLES
VICTIMA: YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: EUGENIO ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, siendo las 4:00 de la tarde, se inició la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000588, seguido contra del Ciudadano: EUGENIO ENRIQUE LEAL, detenido por la funcionario de la guardia nacional destacamento DESUR. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO el imputado: EUGENIO ENRIQUE LEAL, los ABG. MARTINEZ RAMOS JORGE ANTONIO, INPREABOGADO Nº 188.625, calle sucre entre ecuador y Talavera y la ABG. NELLY CALLES INPREABOGADO Nº 74.872, Dirección calle sucre entre argentina y Talavera escritorio jurídico Guanipa numero 126-11 en su condición de defensora Privada designados por el imputado, y los cuales se les toma juramento en esta misma acta, tal como lo establece los articulo 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando fielmente cumplir con sus obligaciones como defensa del hoy imputado. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO. y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7°, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, consigno en este acto 15 folios útiles Es todo". Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EUGENIO ENRIQUE LEAL, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “no”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: EUGENIO ENRIQUE LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/06/1984, Soltero, grado de instrucción académica Técnico medio, de profesión u oficio chofer , con residenciado en: sector parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 17, casa 35 titular de la cedula de identidad numero V-17.099.461, numero de teléfono 0416-5664494. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. JORGE MARTINEZ , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de las actas procesales, se acoge a la solicitud de la fiscalia, por cuanto desconocemos el móvil, y esperamos que la investigación sean específicos, pido que se le siga un reconocimiento del hecho, visto lo que me informa mi defendido, observo que puede ser una responsabilidad compartida, es todo .Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: EUGENIO ENRIQUE LEAL, delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana; YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas , y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales como es el acta donde consta la aprehensión del imputado, la denuncia en la cual narra la víctima la forma como el imputado la agredió y el informe médico donde consta el carácter de la lesión; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A tal efecto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se decreta al imputado: EUGENIO ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana; YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO, las medidas de Protección y de seguridad según establecidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida cautelar 95, numeral 7°, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 DE LA Ley especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo, por tal motivo no se le libra boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA