REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006321
ASUNTO : IP11-P-2013-006321
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a Solicitud de Sobreseimiento conforme al ordinal primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo de 2013, en la causa IP11-P-2013-006321,en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL COY, era investigado por el Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
I
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
VICTOR MANUEL COY, venezolano, de 71 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Zulia en fecha 09 de Noviembre de 1.943, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.518, casado y domiciliado en la calle Luís Losada, casa Nº 20, Barrio Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Octubre de 2010, funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en un Punto de Control Móvil, en la autopista Coro Punto Fijo, específicamente frente a KRAS DEPORT, como a las 4:10 horas de la tarde, observa a un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, DE COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS 050308, y le indican al conductor que estacionara a la derecha, quien se identificó como VICTOR MANUEL COY, y una vez identificado el conductor, mostró un registro de vehículo Nº 998355, a nombre del conductor, y al verificar lo seriales, se percatan de que falta la placa Body identificadora y se le preguntó al ciudadano si tenía el respectivo justificativo judicial y este informó que no lo tenía, se retuvo el vehículo, se le participó a la Fiscalía 15 del Ministerio Público que estaba de guardia, y en esa misma fecha emite Auto de Inicio de Investigación, quedando signada con el número 11F15-1147-2010.
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al ciudadano VICTOR MANUEL COY, le retienen en fecha 14 de Octubre de 2010, el vehículo que conducía MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, DE COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS 050308, por cuanto carece de la chapa identificadora de la puerta del lado del chofer, y en ese momento le requirieron los funcionarios el documento que justificara dicha ausencia y le informó que no lo tenía, motivo por la cual procedieron a detener dicho vehículo y se inicio una investigación penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 14/10/10 se dio inicio a la averiguación mediante actuación de funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes procedieron a retener el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, DE COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS 050308, porque le faltaba la placa identificadora en la Puerta del lado. Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2010, se presentó el ciudadano VICTOR MANUEL COY, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó entre otras cosas, que la Guardia Nacional le retuvo su vehículo porque le faltaba la chapa de la puerta del lado del chofer, que tiene mas de Veinte (20) años en poder del referido vehículo, y que en el año 2002, una camioneta de la empresa PEDEVESA, colisionó contra su vehículo por el lado del puerta del chofer y se vio en la necesidad de cambiar la puerta, el guardafango y el parachoques en dicha oportunidad.
De igual forma se observa en la causa Experticia de reconocimiento legal Nº 854 de fecha 08 de Noviembre de 2010, efectuada por los funcionarios GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual concluyen que la chapa identificadora del tablero es origina, carece de la chapa identificadora de la puerta lado del chofer, chapa Body original y Serial de Seguridad Original; y no aparece registrado en los archivos policiales.
Se evidencia de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano VICTOR MANUEL COY, que la puerta del conductor fue suplantada debido a una colisión que daño dicha puerta, por tales motivo carece de la placa de serial de carrocería. En este sentido el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente: Quienes sustraigan, cambien o alteren, ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.
De tal manera que se desprende del precitado dispositivo legal que es imprescindible que el acto de sustraer, cambiar o alterar sea ilícito, y la conducta asumida por el ciudadano VICTOR MANUEL COY, al reparar su vehículo, cambiando una puerta que quedó inservible por la colisión no es un acto ilícito y aun menos para asegurar impunidad o para obtener un provecho económico, ya que el mismo indicó que tenía mas de Veinte años en posesión del vehículo.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto no hubo delito.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que el hecho no se realizó, es decir, no hubo conducta ilícita que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, este Tribunal observa que en fecha 14 de Noviembre de 2014, el ciudadano VICTOR MANUEL COY, solicita la entrega de su vehículo y el Tribunal como consecuencia del sobreseimiento de la causa, ordena entregar al solicitante el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, DE COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS 050308, AÑO. 1.978; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
v
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra el ciudadano VICTOR MANUEL COY, con motivo de la presunta comisión del delitos por el Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS 050308, AÑO. 1.978; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio para excluir al ciudadano VICTOR MANUEL COY, del Sistema Computarizado de Información Policial, y al referido vehículo. Líbrese oficio Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, para la entrega de vehículo y se autoriza al solicitante del vehículo para consignar dicho oficio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Gloriana Moreno