REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000371
ASUNTO : IP11-P-2015-000371


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: WILVER DAVID GONZALEZ LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARCANO


En fecha 02 de Febrero de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano WILVER DAVID GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.665.131, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11/07/1985, Domiciliario: sector santa Elena calle buena vista casa numero 15, teléfono 0414-6593619 (personal). En primer término se le concede la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILVER DAVID GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, ejusdem. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que No quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS MARCANO, que expuso: “Esta defensa, aún cuando es una presentación cada 45 días, de conformidad con el articulo 242, pudiera dictar una medida menos gravosa, visto la imputación fiscal, por cuanto el daño causado es menor, pudiendo dictar una medida cautelar, de salida del estado, y dictar presentaciones, congestionaría al tribunal y mi defendido, no posee antecedentes penales, además de eso, se está en la etapa investigativa, y solicita la suspensión condicional, y las copias simples es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
- Acta elaborada por el Destacamento 131 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en fecha 01 de Febrero de 2015, a las 12:40 de la mañana, se dirigían a la Comunidad Cardón para atender una denuncia, y al llegar a pocos metros del Destacamento 131, llegaron a una casa y dentro de la misma estaba un ciudadano en estado de ebriedad de contextura normal forcejeando con los dueños de la casa, y los funcionarios intervinieron para controlar la situación, y forcejeó con los militares oponiendo resistencia, y practicaron su detención.
- Acta de entrevista elaborada por el Destacamento 131 de la Guardia Nacional, a la ciudadana ARIANNY CAROLINA COHEN FERNANDEZ, en la cual señala que en fecha 31 de Enero de 2015, como a las 11:00 de la noche, iba a cerrar la puerta de su casa y su cuñado entró tomado a la casa por la fuerza y llegó hasta el cuarto de su hermana y no quería salir y llamaron a la Guardia Nacional, y también forcejeó con unos funcionarios, los empujó y los insultó hasta que lograron sacarlo y llevárselo.
- Acta de Inspección Técnica 69 de fecha 01 de Febrero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del sitio del suceso consistente en un sitio cerrado ubicado en la avenida 12 de la Urbanización Maraven, casa Nº 139, municipio carirubana del Estado Falcón.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido la resistencia a la autoridad establece una pena de Un (1) mes a Dos (2) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, acta de entrevista y la Inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido establece el artículo 218 en su encabezamiento lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que haya llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de Un mes a Dos años “,
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano WILVER DAVID GONZALEZ LUGO, de conformidad con el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de salir del país .

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público e impone al ciudadano WILVER DAVID GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de salida del país. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA