REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000403
ASUNTO : IP11-P-2015-000403

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ CHIRINOS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSE FELIX LUGO GUILLERMO
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA

En la presente fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano FELIX JOSE LUGO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.241, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/09/1992 Domiciliario: sector creolandia, calle unión, casa sin numero, diagonal al modulo cubano. Teléfono: 0426-9602131 (padre). En primer término se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX JOSE LUGO GUILLERMO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ HERNANDEZ, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo que no desea declarar. Seguidamente toma la palabra al Defensor Público ABG. LENIN GOITIA, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “Esta defensa se opone, a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar por el tiempo de presentación, solicito a este tribunal considere que las presentaciones sean cada Treinta (30) días por ante el tribunal visto el cúmulo de personas que hacer largas colas, para efectuar y cumplir con la medida impuesta, solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado FELIX JOSE LUGO GUILLERMO, efectuada por funcionarios del Comando de Zona Nº 13, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día 03 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 12:35 del medio día, una comisión se desplazaba por la calle Colombia con Garcés por el sector del centro de la ciudad y observan a una ciudadana que hace señas, informando que un ciudadano que vestía una chemise de color negro, le había robado el teléfono celular, y se procedió a darle la voz de alto al ciudadano y se capturó a escasos metros del lugar, y se le incautó el teléfono celular marca BLU, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ARIA II, SERIALES IMEI 354672060705819 Y 354672061965818, y de inmediato se apersona la ciudadana y le indicó a la comisión que había sido víctima de un robo por parte del ciudadano aprehendido que se identificó como FELIX JOSE LUGO GUILLERMO.
- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ HERNANDEZ, efectuada en el Comando de Zona Nº 13, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que el día 03 de Febrero de 2015, como a las 12:30 horas del medio día, se encontraba parada en la esquina de la calle Colombia y un muchacho se le acerca por detrás y le quita el teléfono y ella sale corriendo detrás de él pidiendo auxilio y se apareció una comisión de la Guardia Nacional y ella les avisó, detienen al ciudadano y recupera el teléfono.
- Planilla de cadena de custodia, en la cual señalan un teléfono celular marca BLU, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ARIA II, SERIALES IMEI 354672060705819 Y 354672061965818,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de dos (2) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de los hechos, y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, que la pena aplicable no es igual o excede de Diez años, y en el presente asunto, el ciudadano tienen arraigo en la localidad, no se de gran magnitud el daño causado, toda vez que s recuperó el bien y a tal efecto se acuerda imponer al imputados las medidas prevista en los ordinales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 30 días y la prohibición de acercamiento o comunicarse con la victima.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano FELIX JOSE LUGO GUILLERMO, las medidas prevista en los ordinales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 30 días y la prohibición de acercamiento o comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de NORA ELENA NUÑEZ HERNANDEZ.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA