REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves doce (12) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibida como fuera comunicación suscrita por el funcionario Ramón Salgado en su carácter de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón signada bajo el Nº 243, mediante el cual informa a cerca de la situación procesal del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:
UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, basándose en la siguiente consideración:
En fecha 17.02.2010: Se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ
En fecha 26.02.2010: Se celebro Audiencia oral de Presentación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Falcón.
En fecha 24.03.2010: El Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ.
En fecha 25.10.2010: Se celebro audiencia preliminar mediante la cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ.
En fecha 09.08.2011: Se decreta conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, imponiéndole las medidas cautelares prevista en los ordinales 1º, 4° y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; especificándose como dirección procesal: Urbanización 12 de octubre, casa Nº 08, Sector Maria Auxiliadora, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
Así las cosas, al tener información detallada y precisa, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, siendo esta a su vez la aportada por él mismo: calle principal de Tacuato, casa s/n, frente del Comando de Transito, ciudad de Punto Fijo estado Falcón; evidenciándose e consecuencia el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal en fecha 09.08.2011, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09.08.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-
Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-
Se acuerda expedir las copas certificadas requeridas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
A los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida, siendo estos derechos fundamentales, acuerda ordenar lo conducente a los fines que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, reciba el tratamiento adecuado, suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos cursantes en actas. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09.08.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copas certificadas requeridas por la defensa privada. TERCERO: A los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida, siendo estos derechos fundamentales, acuerda ordenar lo conducente a los fines que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, reciba el tratamiento adecuado, suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos cursantes en actas. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
ASUNTO : IP11-P-2008-002819