REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves doce (12) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002542
ASUNTO : IP11-P-2012-002542

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Javier Guanipa, en su carácter de Defensor Publico III quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 13.05.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12.06.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 17.07.2012: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13.05.2011.
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que el presente proceso seguido en contra del acusado de autos CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. ASI SE DEICDE.-
No obstante a ello, se desprende las actas que comprenden el presente asunto penal que en fecha de reciente data (05.03.2015) se publico auto motivado a través del cual se niega la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por el mismo defensor, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias jurídicas que motivaron el mantenimiento de dicha medida de coerción personal y en concordancia de la norma procesal penal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la petición planteada por el profesional del derecho; instándolo en lo sucesivo a la revisión exhaustiva de cada uno de los asuntos penales con le propósito de realizar peticiones consones y ajustadas a cada estado y fase del proceso. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. SEGUNDO: No obstante a ello, se desprende las actas que comprenden el presente asunto penal que en fecha de reciente data (05.03.2015) se publico auto motivado a través del cual se niega la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por el mismo defensor, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias jurídicas que motivaron el mantenimiento de dicha medida de coerción personal y en concordancia de la norma procesal penal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la petición planteada por el profesional del derecho; instándolo en lo sucesivo a la revisión exhaustiva de cada uno de los asuntos penales con le propósito de realizar peticiones consones y ajustadas a cada estado y fase del proceso. Se ordena notificar al solicitante de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
ASUNTO : IP11-P-2012-002542