REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes trece (13) de Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001755
ASUNTO : IP11-P-2011-001755
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el Abogado Evelio Vitoria en su condición de Defensor Publico I del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, nacido en fecha 26-05-1958 de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Hijo de Esperanza Redondo de Ezpeleta y Genaro Ezpeleta , natural de santa marta Colombia, y residenciado en: calle peninsular con calle brasil y Bolivia Municipio Carirubana, estado Falcón a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora acuerda darle entrada al presente escrito y hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 01.06.2011: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILA y FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole impuesta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, e igualmente fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 29.06.2011: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 08.08.2013: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 03.02.2015: Se recibe el presente asunto penal proveniente del Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo.-
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Y243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses Ycuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, nacido en fecha 26-05-1958 de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Hijo de Esperanza Redondo de Ezpeleta y Genaro Ezpeleta , natural de santa marta Colombia, y residenciado en: calle peninsular con calle brasil y Bolivia Municipio Carirubana, estado Falcón a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2015.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
ASUNTO : IP11-P-2011-001755