REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dieciséis (16) de Marzo de 2015
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002351
ASUNTO : IP11-P-2012-002351
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana VEXABEL RAMIREZ LEAL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día 04 de mayo de 2012, Siendo aproximadamente las 12 30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 316 conducida por el OFICIAL AGREGADO. YENNY CORDERO, en compañía de dos unidades motorizadas signadas con las siglas M-401 y M-402, Conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS Y conducida por el OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y como auxiliar el funcionario OFICIAL, IVÁN SALCEDO, momentos en que nos desplazábamos por la a venida principal de punta cardón recibí una llamada vía radio (FRECUENCIA POLICIAL) del Jefe de los servicio para el momento de la estación policial de punta cardón, donde me notifico que me llegara hasta la urbanización libertad de la puerta Maraven, porque presuntamente habían unos ciudadanos introducidos en una vivienda, de una vez nos apersonamos hasta la dirección antes descrita siendo atendidos por una ciudadana que e identifico como RAMíREZ LEAL VEXABEL, venezolana de 46 años de edad, titular de cedula de identidad nro 9.580.662 quien nos notifico que había sido victima de una robo dentro de su residencia por cuatros ciudadanos que sustrajeron pertenecías de su morada informando las siguientes características de los ciudadanos donde el era primero de contextura delgada, estatura alta, de piel morena y vestía una bermuda azul con blanco, una franela blanca y una gorra de color negro con blanco, y él segundo de contextura Delgado de estura mediana de piel blanca, vestía un pantalón azul oscuro con una franelilla de color blanco y una gorra rosada, y el tercero de contextura delgado de piel morena de estatura mediana v bermuda con suéter amarillo y el cuarto era un niño de seis años de contextura delgado de piel morena de estura pequeña vestía un mono y una franelilla. los cuales luego de efectuarle el robo huyeron corriendo por los tubo de la compañía que se con comunican con el sector los rosales por lo que efectuamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por la dirección antes descrita y zonas contiguas. avistando en el referida sector de los rosales específicamente en la urbanización el bicentenario a dos jóvenes con las primeras características antes descritas los cuales llevaban un objeto envuelto en una sabana. y los mismo estaban tratando de Ingresar a una residencia en construcción, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos a poli falcón, acatando los mismos el llamado policial, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se comisiono a el OFICIAL. IVÁN SALCEDO) para que le efectuó una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando Identificados como iSAAC DAVID PIÑA LAGUNA, venezolano de 16 años de edad. soltero estudiante titular de la cedula de Identidad N° 25.402 644, fecha de nacimiento 05/01/1996, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad en los rosales urbanización el bicentenario casa s/n logrando incautarle en su poder UN BOLSO DE COLOR EGRO CON INSCRIPCiÓN QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL• PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDOR MARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY y el segundo de nombre MEDINA TOYO EDWARD RENE, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado EDWAR RENE MEDINA TOYO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado EDWAR RENE MEDINA TOYO, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado EDWARD RENE MEDINA TOYO, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana VEXABEL RAMIREZ LEAL.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales. EDWAR RENE MEDINA TOYO fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana VEXABEL RAMIREZ LEAL, los cuales establecen las pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; debiendo ser tomado en consideración el contenido de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, obteniendo como resultado tomando en consideración de la suma del limite inferior de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado EDWAR RENE MEDINA TOYO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDWAR RENE MEDINA TOYO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO el día 04 de Mayo de 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana VEXABEL RAMIREZ LEAL, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDWAR RENE MEDINA TOYO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO el día 04 de Mayo de 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093. Quedaron notificadas las partes de la presente publicación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa publica V. Se ordena notificar a la victima de actas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ