REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dieciséis (16) de Marzo de 2015
204 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000442
ASUNTO : IP11-P-2014-000442

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, residenciado en la puerta maraven avenida ollarvides de calle trompillo y cabure, edificio mansión de Juan, al frente del hotel santa marta, Punto fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-22.364.896, de profesión: vigilante hijo de Nicanor Rosado y Nicolaza Epieyue, Ciudadano DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Guajira, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1976, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.062.363, de profesión: vigilante, hijo de Gustavo González y Consuelo Gonzalez, Ciudadano ANTONIO EPIDEYUE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/02/1965, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villobos, Calle Principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: vigilante hijo de Andrés González y Maria Epideyue, y la ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA, venezolana, natural de la Alta Guajira, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/01/1976, casada, residenciada en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira, casa sin numero, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581 de profesión: ama de casa hijo de Jiyo Rosado y Colaza Uriana, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón donde dejan constancia que: “Encontrándome en compañía de los funcionarios subinspector LEONEL YÁNEZ, Detective WALTER NEGRON, Agente RAFAEL MENDOZA, y el comisario de Poli sur en comisión de servicio MELVIN LARREAL, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-11-0135-02557, DE FECHA 28-04-2011, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGA, donde se logro incautar 105 Kilogramos de droga de la comúnmente conocida “Marihuana” perteneciente a una banda delictiva de nombre “Los Fleteros” quienes se encargan de introducir al territotió venezolano drogas enviadas por el Cartel de la Guajira, donde a través de informaciones de carácter confidencial, nos informaban que en el sector Puerta Maraven se iba a realizar una entrega controlada, en la calle San Román entre Tucacas y las Vegas, Parroquia Punta Cardán Punto Fijo Estado Falcón, por tal motivo nos trasladamos al Despacho de la referida ciudad, donde fuimos recibido por el jefe de la sede el sub.comisario Orlado Pernalete, a quien se le impuso de lo antes mencionado, comisionando a los funcionarios subinspectores WILLIAN VERA, RIWUEN BOSCÁN, Detectives RAFAEL MOTA, MARIA RODRIGUEZ Y EL AGENTE RANNY ZAMARRIPA, para que nos apoyaran en dicho procedimiento, posteriormente nos dirigimos a la dirección arriba mencionado y efectuamos una vigilancia estática en la citada dirección y luego de transcurrir treinta minutos, observamos reunidos a cuatro personas, tres hombres y una mujer, con las siguientes señales fisonómicas: el primero de los hombres de contextura fuerte, de piel morena, de 1.80 metros y de 30 años aproximadamente, con aspecto indígena, vestido para el momento con un pantalón jean de color gris y una camisa de color rojo, el segundo de contextura delgada, de piel morena, de 1.65 metros de estatura y 45 años aproximadamente, con aspecto indígena vestido para el momento con una camisa de color azul con rayas blancas, pantalón de color verde, el tercero de los masculinos de contextura fuerte, de piel morena, de 1.72 metros y 35 años de edad aproximadamente, de aspecto indígena vestido para el momento con una franela blanca con rayas rojas y azules y la cuarta persona de sexo femenino, de piel morena, de contextura regular, de 1.70 metros y 30 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una manta guajira estampada de color verde y marrón, logrando observar cuando el segundo de los ciudadanos mencionados le entregó un bolso de colores azul y negro al primero de los ciudadanos y a su vez se estaciona frente al descrito grupo, un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color verde, sin placas, en vista de tal situación parte de la comisión interceptamos a las personas neutralizándolas. preventivamente y el resto de la comisión procedieron a solicitar al tripulante o tripulantes de dicho vehículo que bajaran del mismo, haciendo caso omiso a dicha solicitud y arremetiendo rápidamente en contra de la comisión, luego de realizar varios disparos, por lo que se inicia un intercambio de disparo y una persecución detrás del vehículo, logrando este evadir la comisión, acto seguido se ubicaron dos testigos transeúntes del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DOMINGO RODRIGUEZ Y ANNY BORGES, procediendo el agente RAFAEL MENDOZA, a practicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no sin antes indicarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o vestimenta, negándose rotundamente, realizando con dicha revisión dando resultado negativo, de igual manera la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, amparada en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, le realizo la revisión corporal a dicha ciudadana, arrojando el mismo resultado, posteriormente se practico una revisión al bolso en cuestión, logrando incautar dentro del mismo veinticinco (25) panelas envueltas en cinta adhesiva de color negro y en medio de las mismas, un pedazo de mecate de color verde, procediendo en abrir de forma minuciosa una de las panelas, logrando ver que la misma contenía un polvo de color blanco, al cual se le aplico tiocianato de cobalto, para verificar la presencia de alcaloides, dando resultado positivo”, en vista de lo antes expuesto, dichos ciudadanos quedaron identificados según su orden arriba descritos de la siguiente manera: ROSADO EPIEYUE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-01-82, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle Principal casa sin número, de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.364.896, GONZALEZ EPIDEYUE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-02-65, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle Principal casa sin número, de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-11.220.990, GONZALEZ GONZALEZ DIOGENES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-10-76, de estado Civil, Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle Principal casa sin número, de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.062.363, ROSADO URIANA MIGUELINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Alta Guajira, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-01-82, de estado Civil Casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.762.581 y 1iendo específicamente la una (01:00) horas de la tarde, se procedió a notificarle sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de sus penas, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica y privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA fueron acusados por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen las pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; debiendo ser tomado en consideración el contenido de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, obteniendo como resultado tomando en consideración de la suma del limite inferior de DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado el quantum final de la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA el día 13 de Septiembre de 2022 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, residenciado en la puerta maraven avenida ollarvides de calle trompillo y cabure, edificio mansión de Juan, al frente del hotel santa marta, Punto fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-22.364.896, de profesión: vigilante hijo de Nicanor Rosado y Nicolaza Epieyue, Ciudadano DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Guajira, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1976, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.062.363, de profesión: vigilante, hijo de Gustavo González y Consuelo Gonzalez, Ciudadano ANTONIO EPIDEYUE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/02/1965, casado, residenciado en el Barrio Rafito Villobos, Calle Principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: vigilante hijo de Andrés González y Maria Epideyue, y la ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA, venezolana, natural de la Alta Guajira, de 35 años de edad, nacida en fecha 01/01/1976, casada, residenciada en el Pueblo de Cojoro, Alta Guajira, casa sin numero, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.762.581 de profesión: ama de casa hijo de Jiyo Rosado y Colaza Uriana, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA el día 13 de Septiembre de 2022 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados ciudadanos VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA. Quedaron notificadas las partes de la presente publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Regístrese. Publíquese.-


LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ