REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes trece (13) de Marzo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003326
ASUNTO : IP11-P-2012-003326

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la Defensora Privada Abg. Karlin Herrera en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 19.06.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ, JAIRO PRADO, REINALDO ROSADO, ANA MOLINA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano JAIRO PRADO adicionalmente a los delitos antes imputados, en perjuicio del ciudadano MARIO PINTO y RAMON ZAMBRANO REYES.
En fecha 01.08.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO.-
En fecha 28.11.2012: Se levanta acta acordando al ciudadano REINALDO ROSADO, el cual se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO PINTO y RAMON ZAMBRANO REYES.
En fecha 21.04.2014: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO GONZÀLEZ GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA Y ANA KARINA MOLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19.06.2012.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliario no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia acticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el misma fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de EXTORSION, previsto en los articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR JOSE MARTINEZ
ASUNTO : IP11-P-2012-003326