REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000622
ASUNTO : IP11-P-2008-000622

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal establece lo siguiente: “Siendo las 9:30 horas de la noche; una comisión militar integrada por el sargento segundo Henry Colina sarmiento, Sargento segundo Gil Nelson, Cabo primero Henry Sánchez Distinguido Parra Rey adscritos al destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Primera Compañía, Cuarto pelotón Adicora, se trasladaron a bordo de un vehículo particular hasta la población el supí, municipio falcón y realizaron un recorrido a pie en el área de la playa, logrando observar específicamente detrás del establecimiento denominado tasca restaurante Papayayo, un grupo de personas en actitud sospechosa abordando una embarcación tipo peñero color blanco con anaranjado por lo que procedieron a interceptarlos e identificándose como efectivos de la guardia nacional dándoles la voz de alto y que se arrojaran al suelo pero, optando tres de ellos que se encontraban a bordo de la embarcación, al notar la presencia de los efectivos, a lanzarse al agua y nadar mar adentro, logrando solo la detención del resto resultando ser solo diecisiete ciudadanos, que al ser identificados resultaron ser los acusados procedieron los efectivos (…) a realizar un recorrido por las áreas aledañas al sector para tratar de dar con el paradero de alguno de los ciudadanos que se dieron a la fuga no lográndolo , seguidamente procedieron a la revisión de la embarcación tipo lancha peñero, la misma no poseía matricula y tenía un motor fuera de borda de 40 HP, marca ELVERUVER, SERIAL N° 584527 y combustible contenido en el interior de pipas plásticas, constatando igualmente que en interior de la embarcación se encontraban varias maletas contentivas de ropa y objetos personales pertenecientes a los diecisiete ciudadanos e igualmente se encontraban dos maletas de tela sintética de color marrón, marca Luigi Rossi, que al ser revisadas las mismas contenían envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color azul transparente contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, vistos las evidencia procedieron a solicitar apoyo vía telefónica al ciudadano teniente Jorge Zambrano Pérez, comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional el cual se trasladó al lugar a bordo del vehículo Brucher placa 54023 en compañía de los efectivos militares Luís bustillo , Leonel Torrealba, Jhoan Nuñez y con los ciudadanos Osmel José Gómez Hurtado, Nelson Ramón Vargas y José Alberto Tovar, quienes prestaron su colaboración como testigos, seguidamente ya contando con el apoyo y la presencia de los testigos y procedieron a realizar el conteo de los envoltorios tipo panelas, arrojando de 15 panelas en cada una de las maletas, para un total de treinta panelas, las cuales al ser objeto de dictamen pericial se determinó que las mismas contenían en su interior sustancias de restos vegetales de color pardo verdoso que resultó ser la sustancia ilícita denominada como: Cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto calculado en base al peso neto de diez muestras tomadas al azar, de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27, 780 kg )la cantidad de treinta, finalizando el procedimiento los efectivos se percataron de la existencia de un vehículo tipo camión de plataforma, marca Ford, modelo F-350, placa 451IAU, color ROJO, serial de carrocería AJF37S37814 que se encontraba abandonado de frente del establecimiento comercial Tasca Restaurante Papayayo, presumiendo que este pudo ser el utilizado para trasladar a las personas y las evidencias hasta el lugar de los hechos, seguido procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos y las evidencias constitutivas de los equipajes y sustancia ilícita hasta el comando del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judivana, donde procedieron a identificar plenamente a los diecisiete ciudadanos detenidos siendo impuestos de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 125 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el vehículo tipo camión y la embarcación hasta el puesto de la Guardia Nacional Adicora”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA SANCHEZ, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien, el ciudadano YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, obteniendo como resultado del limite medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIES (06) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de UN (01) AÑO por consenso entre la defensa privada y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes del cometimiento del presente hecho antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ ha admitido los hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena al ciudadano YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón. ASI SE DECIDE-
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la confiscación del siguiente bien: (01) Vehiculo Modelo: F350, Color: ROJO, Clase: CAMION, Tipo: CARGA, Placas: 415IAU, Serial Carrocería: AJF37S37814 debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena al ciudadano YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón. QUINTO: Se ordena la confiscación del siguiente bien: (01) Vehiculo Modelo: F350, Color: ROJO, Clase: CAMION, Tipo: CARGA, Placas: 415IAU, Serial Carrocería: AJF37S37814 debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR JOSE MARTINEZ