REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003276
ASUNTO : IP11-P-2009-003276
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 4 de Septiembre de 2014, se realizo ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO IMPROCEDENCIA DEL CONFINAMIENTO, en el asunto seguido al penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, teléfono: 0416-4601698, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, fue condenado a cumplir la pena de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRAOS DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa que riela Sentencia Condenatoria, que tiene auto de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, y que una vez acumulados se impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 23 de agosto del año 2009
Que fue realizada la Audiencia de Presentación en fecha 25 de agosto del año 2009, decretándose al ciudadano RAMON TAPIA, Medida Judicial Privativa de Libertad.-
Que el día 11 de Noviembre del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Que en fecha 17 de abril del año 2012, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgó al ciudadano RAMON TAPIA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-
Que en fecha 02 de mayo del año 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, libro al ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, ORDEN DE APREHENSION, por incumplimiento de las condiciones que e fueron impuestas, siendo nuevamente capturado y puesto a la Orden de este Juzgado Único de Ejecución, en fecha 09 de julio del año 2013.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, ha estado privado de libertad desde el 23 de agosto del año 2009 hasta la fecha 07 de abril del año 2012, fecha en que este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgó al ciudadano RAMON TAPIA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, y desde 09 de julio del año 2013, fecha en que fue nuevamente capturado y puesto a la Orden de este Juzgado Único de Ejecución, hasta la presente fecha 12 de febrero del año 2015, un total de Cumplimiento físico de pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de Noviembre del año 2016, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 25 de mayo del año 2015.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, teléfono: 0416-4601698, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADODE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de Febrero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-